LAS OBLIGACIONES.envío3

Capitulo VIII

 

Efectos de las obligaciones.

 

112. - Generalidades. -

 

                                          Efecto es lo que se sigue después de una causa.  Aplicando este concepto a las obligaciones, son efectos de las mismas todas las consecuencias que se siguen del hecho de estar obligada una persona respecto de otra. -

 

                                          Tradicionalmente los autores chilenos, siguiendo el orden del Código y la antigua doctrina francesa definen los efectos de las obligaciones como " los derechos que la ley con­fiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación, cuando el deudor no la cumple en todo o en parte o está en mora de cumplirla. -

 

                                          A este concepto se refiere el Código Civil en el Título XII del Libro IV. -

 

                                          Dicho concepto es demasiado restringido.  No puede considerarse que sea efecto algo que no es normal.  El efecto tiene que se la consecuencia normal que sigue a la causa, y lo anteriormente señalado considera como efecto una situación que, teóricamente, no es corriente: que el deudor no cumpla su obligación, que está en mora de cumplirla.  No puede ser efecto de una obligación exclusivamente el derecho que tiene el acreedor para obtener su cumplimiento forzado. -

 

                                          Por lo anterior, la doctrina moderna entiende que el efecto de la obligación es el deber de prestación que compete al deudor.  A este deber de prestación corresponde el derecho del acreedor a la prestación.  Según esto, el primer efecto de una obligación será el pago voluntario, pero si no hay pago voluntario la ley confiere ciertos derechos al acree­dor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. -

 

                                          No obstante lo señalado y por diversas razones prácticas seguiremos el modelo tradicional. -

 

113. - Efecto del contrato y efecto de la obligación. -

 

                                          El Código Civil trata en los artículos 1. 545 y siguientes los efectos de las obligaciones y de los contratos no obstante el acápite del título XII del Libro IV. -

 

                                          Así, los artículos 1. 545, 1. 546, 1. 547, 1. 552, 1. 554 y 1. 558 se refieren a los efectos de los contratos, siendo los demás de aplicación a los de las obligaciones. -

 

                                          Los efectos de las obligaciones son:

 

1¦) El cumplimiento o prestación (pago)

2¦) Los derechos conferidos al acreedor para el caso de incum­plimiento

3¦) Las facultades que se otorgan al acreedor para proteger su derecho. -

 

                                          La doctrina tradicional limita los efectos a estas dos últimas categorías. -

 

                                          Los pactos deben ser cumplidos, por ello el deudor debe cumplir su obligación y si no lo hace voluntaria­mente, la ley confiere al acreedor los medios necesarios para obtener su cumplimiento forzado, además se le otorga otro derecho, en virtud del cual puede exigir que se le indemnicen los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación o por el retardo en su ejecución (Este es un derecho secunda­rio).  Nos referiremos a ellos en el mismo orden. -

 

Título I

 

Ejecución forzada de la obligación:

 

114. - El Derecho de Prenda General. -

 

                                          Si el deudor no se allana voluntariamente a la ejecución de lo convenido, el acreedor se verá obligado a recu­rrir a un cumplimiento forzado de la obligación mediante los procedimientos que al efecto establece la ley. -

 

                                          Exceptúanse de la posibilidad de obtener el cum­plimiento forzado las obligaciones naturales, pues estas no confieren acción para dicho efecto. -

 

                                          Antiguamente, en virtud de la obligación queda­ban ligados los bienes y la persona del deudor con el acreedor, existiendo la " prisión por deuda ", sanción que hoy no existe. -

 

                                          En la actualidad, sólo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a la ejecución forzada de la obligación. -

 

                                          Luego, el objeto de la ejecución forzada son los bienes del deudor.  Pero no sólo ciertos y determinados bienes, pues el deudor obliga, al contraer el vínculo, todo el activo de su patrimonio, ello sin perjuicio de las cauciones reales que afecten ciertos bienes y por ciertas obligaciones. -

 

                                          Este es el llamado "Derecho  de Prenda General": en otros términos se le da esta denominación al derecho de ejecución que tiene el acreedor cobre los bienes del deudor, arts.  2. 465 y 2. 469. -

 

                                          El nombre de "prenda general" no es el más apro­piado, pues la prenda tiene una significación bien precisa, art.  2. 384.  Pero, en el caso en análisis la palabra "prenda" no se usa en su sentido técnico y sólo sirve para expresar la idea de que todos los bienes del deudor están afectados a la satis­facción de sus obligaciones. -

 

                                          Luego, en el sistema del Código, el acreedor tiene un derecho sobre el activo del patrimonio del deudor, y éste a su vez tiene una responsabilidad universal frente a sus acreedores.  Este último principio se encuentra atemperado por la existencia de bienes inembargables, arts.  1. 618 del Código Civil y 445 del de Procedimiento Civil. -

 

115. - Requisitos de la ejecución forzada. -

 

                                          Para que el acreedor pueda ejecutar al acreedor es necesario:

 

                                          ) Que se trate de una deuda líquida (determi­nada), arts.  438, 439 y 530 del Código de Procedimiento Civil;

 

                                          ) Que la deuda sea actualmente exigible, arts.  437 y 530 Código de Procedimiento Civil;

 

                                          ) Que la acción conste de un título ejecutivo, entendiendo por tal aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la  suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. -

 

                                          La ley señala cuales son los títulos ejecutivos en el art.  434 del Código de Procedimiento Civil. -

 

                                          Respecto de la ejecución forzada cabe destacar que existen procedimientos distintos para las obligaciones de dar, y de hacer y no hacer, arts.  434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1. 553 del Código Civil, 543 y 530 del de Procedimiento Civil, 1. 555 del Código Civil y 544 del de Procedimiento Civil. -

 

116. - El derecho de ejecución compete a todos los acreedores.

 

                                          Todos los acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento forzado de sus obligaciones, así se deduce del art.  2469.  Cualquiera que sea el origen del crédito, la natura­leza de la cosa debida, la fecha  o causa de la obligación, todos los acreedores disponen de la posibilidad de ejecutar forzadamente al deudor. -

 

                                          De lo anterior se desprende que puede suceder perfectamente que varios acreedores tengan derechos respecto de un mismo deudor ¿Cómo se pagan esos acreedores? ¿Cómo de di­stribuye el producto de los bienes del deudor?

 

                                          Tales problemas son resueltos en el Código mediante la "Prelación de Créditos", la cual se define como " el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deu­dor".

La Prelación de créditos. -

 

117. - Concepto. -

 

                                          Como se ha señalado la prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deu­dor. -

 

                                          Las normas del Código Civil, Título XLI del Libro IV, sobre prelación de créditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores y siempre que aquellos que pretendan ser pagados con los bienes del deudor sean dos o más acreedores de éste. -

 

118. - Principio de la igualdad entre los acreedores. -

 

                                          Consagran los artículo 2. 465 y 2. 469 el princi­pio de la igualdad de los acreedores.  La facultad de perseguir los bienes del deudor corresponde a todos los acreedores en idénticos términos, de modo que con el producto de la realiza­ción de los bienes del deudor se pagarán todos íntegramente, si fueren suficientes, y en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos. -

 

119. - Preferencia. -

 

                                          No obstante lo señalado precedentemente hay acreedores que no están obligados a someterse a la regla de la igualdad y se pagan con antelación a los demás acreedores.  Estos son los que gozan de un derecho de preferencia.  Las preferencias constituyen una excepción y son por lo tanto de derecho estricto, arts.  2. 488 y 2. 469. -

 

120. - Causas de preferencia. -

 

La ley señala las causas de preferencia en el art.  2. 470. -

 

                                          El art.  2. 471 indica que gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase.  De las dos dispo­siciones citadas y del art.  2. 489 se deduce que los créditos pueden ser de cinco clases.   De ellos gozan de preferencia los créditos de tercera clase y son privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase.  Los créditos de quinta clase no son preferidos y respecto de ellos rige el principio general de la igualdad de los acreedores. -

 

121. - Preferencia y privilegio. -

 

                                          El privilegio no es lo mismo que la preferencia.  El privilegio es una especie de preferencia, una de las causas que da derecho para pagarse de un crédito con prioridad a otros. -

 

122. - Las causas de preferencia son inherentes a los créditos. -

 

                                          Las causas de preferencia constituyen uno de los elementos integrantes del crédito.  Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con el crédito a toda persona que los adquiera por cesión, subrogación o de otra manera, art.  2. 470 inc.  2°. -

                                          Las preferencias no están establecidas en consideración a la persona de los acreedores. -

 

123. - Extensión de la preferencia. -

 

                                          La causa de preferencia ampara al crédito y a los intereses que se devengan hasta su total cancelación, art.  2. 491. -

 

124. - Clasificación de las preferencias. -

 

                                          Las preferencias pueden clasificarse en genera­les y especiales. -

 

                                          A) Preferencia general: es la que afecta todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que ellos sean, son tales las que corresponden a los créditos de primera y cuarta clase. -

 

                                          B) Preferencias especiales: son las que afectan a determinados bienes del deudor, de modo que sólo pueden invocarse respecto a esos bienes.  Son tales los créditos de segunda clase (acreedor prendario) y de tercera clase.  De ahí que si el producto de la realización de los bienes empeñados o hipotecados son insuficientes para cobrar la totalidad del crédito preferido, el déficit no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado concurriendo con la quinta clase de créditos, art.  2. 490. -

 

                                          Luego, las preferencias generales pueden hacerse efectivas sobre todo el patrimonio del deudor, las preferencias especiales sólo se extienden a los bienes afectos a ella, de modo que si estos bienes son insuficientes para cubrir la totalidad del crédito, la preferencia se extingue y el saldo insoluto no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de créditos para ser pagada a prorrata con los otros créditos valistas. -

 

125. - Definición de privilegio. -

 

                                          Es el favor concedido por la ley en atención a  la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores. -

 

126. - Clases de créditos. -

 

                                          Para los efectos de la prelación de créditos el Código Civil los divide en cinco clases.  Gozan de preferencia sólo las cuatro primeras, los de quinta clase son llamados comunes, valistas o quirografarios. -

 

127. - Primera clase de créditos. -

 

                                          La primera clase de créditos comprende los que nacen de alguna de las causas que enumera el artículo 2. 472. -

 

                                          Estos créditos de primera clase presentan las siguientes características:

 

                                          a) Gozan de un privilegio general: es decir, afectan a todos los bienes del deudor sin distinción, incluso a los afectos a privilegios de segunda clase y los hipotecarios.  Como el heredero es representante del difunto las preferencias que afectan los bienes del deudor difunto afectan de la misma manera a su heredero, con ciertas excepciones, art.  2. 487. -

 

                                          b) El privilegio de estos créditos es personal, y no pasa en caso alguno en contra de terceros poseedores, art.  2. 473. -

 

                                          c) Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor.  Pero, puede suceder que los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase.  En tal caso los créditos de primera clase tienen preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a prenda e hipoteca, así lo señalan los arts.  2476 y 2. 478. -

 

                                          Los arts.  2. 476 y 2. 478 presentan una contradic­ción.  El primero permite que los créditos de primera clase se paguen con los bienes afectos a los créditos de segunda clase cuando todos los otros bienes del deudor, incluso los hipoteca­dos sean insuficientes: pero, según el art.  2. 478 no se pueden pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino cuando todos los demás bienes, incluso los afectos a créditos de segunda clase, sean insuficientes. -

 

                                          Se estima que la solución es la siguiente: los créditos de primera clase deben enterarse primero sobre los bienes hipotecados y si ellos no son suficientes, en los bienes afectos a los créditos de segunda clase, porque éstos están antes que los de tercera clase y por alguna razón se les ha puesto en el segundo lugar. -

 

                                          Los arts.  2. 476 y 2. 478 no resuelven los con­flictos entre los créditos de segunda y tercera clase, sino los que se presentan entre los créditos de segunda con los de primera y los de tercera con los de primera.  Así lo indica su redacción y el lugar de su ubicación. -

 

                                          d) Los créditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata, art.  2. 473. -

 

128. - Segunda clase de créditos. -

 

                                          Está formada por aquellos créditos que pueden hacerse valer sobre determinados bienes muebles del deudor. -

 

                                          Se compone de los créditos enumerados en el artículo 2. 474 del Código Civil y de los bienes retenidos judicialmente, art.  546 del Código de Procedimiento Civil. -

 

                                          El art.  2474 del Código Civil contempla los si­guientes casos:

 

                                          ) El crédito de posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se le debe por aloja­miento, expensas o daños.

 

                                          ) El del acreedor o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes hasta concurrencia de lo que se le deba por acarrear, expensas y daños y con tal que dichos bienes sean del deudor.

                                          Estos dos casos presentan características comunes:

 

a. - Que los créditos provengan de gastos de alojamiento, aca­rreo, expensas y daños;

 

b. - Que los efectos sobre los cuales puede invocarse están en poder del acarreador o posadero;

 

c. - Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo sean de propiedad del deudor y el art.  2474 "presume que son de propie­dad del deudor los efectos introducidos por él en la posada o acarreados por su cuenta. "

 

                                          ) Crédito del acreedor prendario sobre la prenda. -

 

                                          El derecho del acreedor prendario es un derecho real. -

 

                                          En el sistema del Código Civil es inadmisible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa, porque la prenda supone necesariamente la entrega de la cosa al acreedor en razón de que es un contrato que se perfecciona precisamente en esta forma. -

 

                                          La legislación especial ha creado una nueva especie de prendas - llamadas "sin desplazamiento" - en las cuales la cosa dada en prenda permanece en poder de quien constituye la caución, pudiendo por lo tanto existir varias prendas sobre una misma cosa.  Tal ocurre con la prenda agraria y la prenda industrial por ejemplo, en las cuales la entrega de la cosa ha sido sustituida por la escrituración del contrato y la inscripción en  un registro especial. -

                                          Si hay diversas prendas agrarias o industriales ¿ en que orden prefieren? La ley de Prenda Industrial resuelve el problema al disponer que en caso de pluralidad de prendas sobre una misma cosa ellas se pagarán en el orden de las ins­cripciones, art.  42 ley 5. 687.  En cambio la ley de Prenda Agraria nada dice al respecto, para solucionar el problema se han dado dos soluciones:

 

I) el producto de la realización debe prorratearse, porque al no darse reglas especiales rige el principio de la igualdad de los acreedores, además si la ley exige el consentimiento del primer acreedor - art.  17 ley 4. 097- para constituir una nueva prenda con ello demuestra que los créditos debe prorratearse;

 

II) las prendas prefieren en el orden de sus inscripciones, se aplica el principio que el Código Civil da para las hipotecas y que también contempla la ley de prenda industrial. -

 

                                          Los créditos de segunda clase presentan las si­guientes características:

 

                                          a) Gozan de un privilegio especial, sólo se otorga sobre determinados bienes.  Si estos son insuficientes el saldo insoluto pasa a la categoría de los créditos comunes y se paga conjuntamente con ellos, art.  2. 490. -

 

                                          b) Se pagan con preferencia a los demás crédi­tos, a excepción de los de primera clase. -

 

129. - Tercera clase de créditos. -

 

                                          Está formada por los créditos hipotecarios, los censos debidamente inscritos y el derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces judicialmente declarado e inscri­to en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente, arts.  2. 477 y 2. 480 del Código Civil y 546 del de Procedimiento Civil. -

 

                                          Los créditos de tercera clase presentan las si­guientes características:

 

                                          ) Gozan de una preferencia especial: recae sobre la finca hipotecada, acensuada o a cuyo respecto se declaró el derecho legal de retención. -

 

                                          Si el valor de la finca es insuficiente para cubrir los créditos, la preferencia desaparece, porque es inhe­rente a la hipoteca misma, respecto de los créditos hipoteca­rios no cubiertos con el valor del inmueble hipotecado.  La parte insoluta de estos créditos no goza de preferencia y pasa a la categoría de los créditos comunes o valistas. -

 

                                          ) Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de primera clase, los que pre­fieren sobre los créditos hipotecarios en la parte que no han sido pagados con los demás bienes del deudor, art.  2. 478. -

 

                                          ) Los créditos hipotecarios y los censos debidamente inscritos, que se consideran como créditos hipote­carios, prefieren en el orden de las fechas de la respectiva inscripción.  Si varias hipotecas se han inscrito en una misma fecha preferirán en el orden material en que se encuentren inscritas en el Registro Conservatorio, art.  2. 477. -

 

                                          ) Los acreedores hipotecarios pueden solicitar  " un concurso particular hipotecario", que no es más que la realización aislada de la finca hipotecada, para proceder, con su producido, a la cancelación de los créditos hipotecarios, art.  2. 477 inc.  2. -

 

                                          Además, los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso general (quiebra) para proceder a ejecutar sus acciones en contra de las respec­tivas fincas, ya que el art.  2. 479 los faculta para pagarse de               sus créditos, siempre que rindan caución o garantía por la responsabilidad que pueda caberles en el caso de déficit en el pago de los créditos de primera clase y con la obligación de restituir a la masa las cantidades que sobraron después de cubierta sus acciones. -

 

130. - Cuarta clase de créditos. -

 

                                          Son aquellos que se tienen contra ciertos admi­nistradores de bienes ajenos.  Los enumera el art.  2. 481, y son tales:

 

1°) Créditos del fisco contra los recaudadores o administrado­res de bienes fiscales. -

 

                                          Comprende los créditos que el fisco tiene en contra de aquellos individuos que hayan administrado su patri­monio, cualquiera que sea la denominación que se les de. -

 

) Créditos de ciertas instituciones públicas contra los recaudadores y administradores de sus bienes, art.  2481 n° 2.

 

                                          La disposición señalada es de derecho estricto, luego sólo gozan de este privilegio las personas jurídicas que en ella se señalan. -

 

) Los créditos de la mujer casada por los bienes de su pro­piedad que administra el marido, sobre los de éste. -

 

                                          Este privilegio no sólo se confiere a los matri­monio celebrados en Chile, sino también a los que se han con­traído en país extranjero, art.  2. 484. -

 

                                          El privilegio en análisis origina tres proble­mas:

 

                                          a) Derechos o bienes de la mujer que quedan amparados por el privilegio de cuarta clase: comprende no sólo los bienes que el marido está obligado a restituir en especie a la mujer, sino también los créditos que la mujer tenga contra el marido por los precios, saldos o recompensas de los bienes que ella aportó o adquirió a título gratuito durante el matri­monio. -

 

                                          b) Bienes sobre los cuales la mujer puede hacer efectiva la preferencia: el privilegio se extiende a todos los bienes del marido, incluso los que le pertenecen por concepto de recompensas o gananciales. -

 

                                          c) Momento en que la mujer puede invocar la preferencia: sólo puede hacerla valer una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando ella pendiente, aunque el marido sea declarado en quiebra.  La mujer no puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, precios o recompensas, sino disuelta la sociedad conyugal. -

 

4°)  Créditos de los hijos de familia por los bienes de su pro­piedad que fueron administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. -

 

                                          La patria potestad confiere al padre o madre la administración de los bienes del hijo, los créditos que resul­ten en favor del hijo de familia como consecuencia de esta administración están amparados por el privilegio, el que se hace efectivo sobre los bienes del padre o madre que ha ejerci­do la patria potestad. -

 

) Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores. -

 

) Los del pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art.  511.  Este número, en cuanto se refiere al art.  511, no tiene aplicación como conse­cuencia de la nueva redacción que a dicho art.  dio la ley 5. 521. -

 

) Crédito del adoptado contra el adoptante: la ley 7. 613, art.  20, confiere al adoptado un crédito privilegiado en los mismos términos que al hijo de familia, en contra del adoptan­te. -

 

                                          El art.  2. 483 dispone, aunque no muy claramente que las preferencias de los números 3,4 y 5 del art.  2. 481 protegen todos los derechos que la mujer, hijo o pupilo tengan en poder del marido o representante legal a fin de asegurar su devolución cuando se extinga la patria potestad, etc. -

 

131. - Pruebas admisibles para invocar la preferencia del art. 2. 481. -

 

                                          Respecto de los número 1 y 2 no hay problema, pues están sometidos a las reglas generales, pero en lo que dice relación con los números 3,4 y 5, se dan normas especiales que rechazan o no admiten la confesión del marido, padre, tutor o curador, art. 2. 435.

 

                                          La razón de esta norma especial es que se teme la confabulación entre estas personas, dados los vínculos que las ligan, para perjudicar a otros acreedores. -

 

                                          Además, conforme al art.   2. 483 para invocar las preferencias de todos los números referidos (3,4 y 5) del art.  2. 481 es menester acreditar el dominio de los bienes adminis­trados por los representantes legales por actos legales de partición.  testamentos, escrituras públicas de venta, permuta, etc.  En suma, la preferencia debe acreditarse por instrumentos públicos. -

 

132. - Características de los créditos de cuarta clase. -

 

                                          Estos créditos presentan las siguientes caracte­rísticas:

 

              ) Los privilegios de cuarta clase son de carácter general,

              ) Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes;

              ) Los privilegios de cuarta clase son persona­les: no pasan en contra de terceros poseedores de los bienes del deudor, art.  2. 486. -

              ) Se pagan una vez que se han satisfecho los créditos de las tres primeras clases, art.  2. 486.  Para cumplir esta disposición es necesario recordar que los créditos de la segunda y tercera clase confieren una preferencia especial y que, en caso de no ser suficientes los respectivos bienes, el déficit no goza de preferencia y pasa a la quinta clase de créditos por el saldo insoluto, art.  2. 490.  Es decir, los créditos de cuarta clase de pagan después de los de primera, y también de los de los de segunda y tercera, respecto de los bienes especialmente afectos a esos créditos. -

) Los créditos de la cuarta clase prefieren según la fecha de sus causas. Mientras los créditos de primera clase prefieren en el orden de su enumeración, cualquiera que sea su fecha, los de cuarta prefieren según la fecha de sus causas. -

 

                                          Si varias personas gozan de un privilegio de cuarta clase, cuya causa sea de la misma fecha (hijos mellizos, etc.) la ley no señala normas sobre la concurrencia en este caso, pero se estima que se debe proceder a prorratear dentro de cada categoría. -

 

                                          Los privilegios de cuarta clase y los de primera se hacen efectivos en las mismas condiciones señaladas sobre               los bienes del heredero del deudor difunto, a menos que dicho heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del beneficio de separación, en cuyo caso el privilegio sólo puede hacerse efectivo sobre los bienes del deudor fallecido, art.  2. 487. -

 

133. - Quinta clase de créditos. -

 

                                          Está formada por los créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideración alguna a su fecha, art.  2. 489. -

 

                                          El principio dominante es el de la igualdad de los acreedores. -

 

                                          Entran a la quinta clase de créditos los défi­cits de la segunda y tercera clase no cubiertos con los bienes afectos a ellos. -

 

134. - Créditos de grado superior. -

 

                                          Se ha sostenido que por sobre las cinco clases de créditos que señala el Código Civil existiría una nueva clase de créditos, creados por el legislador en diversas leyes especiales, tal sería la de los " créditos de grado superior ", lo que quedarían colocados sobre los de primera clase y se pagarían con antelación a toda otra clase de créditos (Esta tesis es sustentada por don Galvarino Palacios en su memoria de prueba)

 

                                          Estos créditos de grado superior presentarían las siguientes características:

 

                                          ) Su privilegio es especial: se ejerce sobre  determinados bienes;

                                          ) Se pagan con antelación a todo otro crédito;

                                          ) No pueden hallarse en concurrencia con otros créditos, ya que se ejercen sobre bienes distintos respecto de cada crédito;

                                          4°) El déficit de estos créditos pasa a la quinta clase.

                                          ) Por regla general pasan contra terceros poseedores. -

 

                                          Quedarían comprendidos en esta clase de créditos la prenda agraria y la prenda industrial. -

 

                                          Pero respecto cabe señalar que la ley 19. 250, publicada en el Diario Oficial del día 30 de septiembre de 1993, en su artículo 5° agregó el siguiente inciso final al artículo 148 de la ley 18. 175 " Los créditos privilegiados de primera clase preferirán a todo otro créditos preferente o privilegiado establecido por leyes especiales. "

 

                                          En esta forma el legislador da solución a esta interpretación estableciendo la preeminencia de los créditos de primera clase por sobre cualquier otro.

 

Derechos auxiliares del acreedor. -

 

195. - Generalidades. -

 

                                          Son los derechos que la ley confiere al acreedor para evitar el menoscabo del patrimonio del deudor, asegurando así el cumplimiento de la obligación.  Junto con la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios constituyen los efec­tos de las obligaciones. -

 

                                          La disminución del patrimonio del deudor intere­sa a los acreedores porque su derechos de prenda general se hace efectivo sobre los bienes que lo componen, arts.  2. 465 y 2. 469.  De modo que al faltar bienes o al deteriorarse éstos se afecta la posibilidad de hacer efectivo los créditos. -

 

                                          Las causas que pueden menoscabar el patrimonio del deudor son:

 

a) Enajenaciones futuras o deterioro de los bienes, a evitarlo tienden las medidas conservativas. -

 

b) Negativa o inercia del deudor para ejercer derechos o accio­nes tendientes a adquirir bienes, a evitar y solucionar esta situación tiende la Acción indirecta, oblicua o subrogatoria. -

 

c) Enajenaciones o gravámenes otorgados por el deudor con fraude o perjuicio del acreedor, a revocar estos actos tiende la Acción Pauliana o Revocatoria. -

 

d) Pago por el heredero de sus deudas personales ren perjuicio de los acreedores hereditarios o testamentarios, a  conferir a estos acreedores una preferencia para el pago propende el Beneficio de Separación de Patrimonios. -

 

196. - a) La Medidas Conservativas. -

 

                                          Es el derecho que tiene el acreedor para obtener una resolución judicial que impida al deterioro o enajenación de ciertos bienes del deudor. -

 

                                          No hay en nuestro derecho una norma general sobre la procedencia de estas medidas, pero ellas se confieren al acreedor en diversas disposiciones: arts.  761, 803 inc.  2°, 1. 078, 1. 492, 1. 937.  2. 162.  2. 193, 2. 234, etc. -

 

                                          Dichas medidas conservativas pueden consistir en:

 

               a. - Guarda y aposición de sellos,

 

                                          b. - El derecho legal de retención, art.  545 Código de Procedimiento Civil, por el cual una resolución judicial ordena que el detentador de un bien no debe restituir­lo mientras no se le pague o asegure el pago de una obligación conexa con la suya de restituir, arts.  1. 397, 2. 162, 2. 193 y 2. 401. -

 

                                          c. - Las medidas precautorias:, que son providen­cias cautelares que puede obtener el demandante para asegurar el resultado de su acción, arts.  290 a 302 del Código de Proce­dimiento Civil, son: el secuestro, nombramiento de interventor, retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes. -

 

197. - b) Acción indirecta, oblicua o subrogatoria. -

 

                                          Tiene por objeto que el acreedor ejerza ciertos derechos del deudor para adquirir bienes, cuando hay negativa o indiferencia de éste para ello. -

 

                                          Ej. : El deudor que a su vez es arrendador y no contra las rentas de arrendamiento;  un deudor que es heredero y repudia la herencia. -

 

                                          La acción subrogatoria del acreedor no nace del contrato, sino de la ley.  Hay subrogación porque el acreedor se sustituye o subroga al deudor y ejerce el derecho en la misma calidad que lo tenía éste. -

 

198. - Requisitos. -

                                          Son los siguientes:

 

1¦) Que la ley permita la subrogación.  En Chile no existe una regla general amplia como el artículo 1. 166 del Código francés que señala que el  acreedor puede ejercer todas las acciones del deudor excepto las exclusivamente personales.

 

                                          Del art.  2. 466 se desprende que el acreedor sólo puede subrogarse en las sigyuientes acciones o derechos del acreedor:     

 

                                          - Derechos reales que tiene el acreedor sobre cosas ajenas que están en su poder: usufructo, prenda e hipo­teca, art.  2. 466 inc.  1°, exceptúanse ciertos derechos persona­lísimos: usufructos legales del padre o madre, derechos de uso y habitación, art.  2. 466 inc.  final. -

 

                                          - En el derecho legal de retención judicialmente declarado en favor del deudor, art.  2466. -

 

                                          - En los derechos que competen al deudor como arrendador o arrendatario con arreglo a los arts.  1. 965 y 1. 968, art.  2. 466 inc.  2°.

 

                                          - En el derecho del deudor a aceptar una asigna­ción (herencia o legado) cuando éste la repudia en perjuicio del acreedor, art.  1. 238 y 1. 394. -

 

                                          Sólo en los casos señalados procede la subroga­ción. -

 

2¦) El crédito debe ser exigible, porque si no lo es, el acree­dor no puede ejercitarlo y con mayor razón no puede subrogarse.  Debe tenerse presente, eso si, que el plazo puede caducar por insolvencia del deudor, y en tal caso procedería la subrogación. -

 

3¦) Que el deudor rehúse o descuide el ejercicio de los dere­chos que le corresponden.  Los acreedores no tienen interés y por consiguiente derecho si el deudor actúa por sí mismo.  Es nece­sario que esta negativa o desidia del deudor perjudique a los acreedores.  No hay perjuicios si el deudor tiene bienes sufi­cientes para satisfacer sus obligaciones y si lo habrá si está en insolvencia. -

 

199. - Efectos de la subrogación. -

 

                                          En los casos en que la ley la autoriza la subro­gación produce sus efectos sin necesidad de declaración judi­cial previa que la autorice, salvo en la aceptación de herencia o legado de los arts.  1. 238 y 1. 394 inc.  2°.  En los demás casos el juez se pronunciará constatándole dentro del juicio seguido por el acreedor subrogado contra el tercero deudor del deudor. -

                                          El efecto propio de la acción oblicua o subroga­toria es el mismo que se seguiría si el deudor hubiera actuado, esto es, los bienes ingresan al patrimonio del deudor y quedan afectos al derecho de prenda general de todos los acreedores y no sólo del que actuó como subrogado.  Excepción: el art.  1. 238, en este caso la subrogación es de efectos relativos. -

 

                                          El tercero demandado puede oponer al acreedor subrogado todas las excepciones personales que podía hacer valer contra el deudor. -

 

200. - c) Acción Pauliana o Revocatoria. -

 

                                          Es la que tiene el acreedor para revocar los actos o contratos del deudor, celebrados en fraude o con per­juicio del acreedor, art.  2. 468. -

 

                                          Hay tres doctrinas que pretenden explicar la naturaleza jurídica de esta acción:    

a. - Nulidad: para ella el acto se " rescinde " según el art.  2. 468 nros.  1 y 2,  y esto significa que se anula para producir el efecto de restituir el bien enajenado al patrimonio del deu­dor.  Esta tesis no es aceptable porque ningún vicio de nulidad afecta al acto. -

 

b. - Hecho ilícito: el acto o contrato fraudulento comprota un delito civil, cuya sanción consiste en dejarlo sin efecto. -

 

                                          No parece claro este fundamento basado en una responsabilidad extracontractual, porque el deudor que enajena para no cumplir una obligación incurre más bien en un dolo con­tractual que en un delito civil, y porque la indemnización de perjuicios en la responsabilidad extracontractual repara todo el perjuicio, en tanto que en este caso no hay indemnización de perjuicios, siendo otro el efecto. -

 

c. - Inoponibilidad por fraude: el contrato fraudulento es válido entre el deudor y el adquierente, pero es inoponible al acree­dor, quién puede por ello pedir que se deje sin efecto a su respecto, sólo en la parte que le perjudica. -

 

                                          Es la más apropiada de las tres, pues funda la acción en el dolo o fraude del deudor que enajena bienes para menoscabar su patrimonio en perjuicio del acreedor y esto es el fraude "pauliano", y el efecto que se sigue es una inoponibilidad que favorece al acreedor hasta el monto de su crédito para hacerlo efectivo en el bien que reingresa al patrimonio del deudor. -

 

201. - Características de la acción pauliana. -

 

                                          Son las siguientes:

1¬) Compete al acreedor perjudicado, se diferencia en esto de la subrogatoria que permite al acreedor ejercitar la acción que corresponde a otro. -

 

2¬) Es personal, su finalidad no es ejercerse sobre una cosa, sino declarar la ineficacia o inoponibilidad de un acto o contrato. -

 

3¬) Es prescriptible, prescribe en el plazo de un año contado desde el acto o contrato fraudulento, art.  2468 n°3, como se trata de una prescripción especial no se suspende, art.  2542. -

 

4¬) Es patrimonial y como tal transferible, transmisible y renunciable. -

 

202. - Requisitos de la acción pauliana. -

 

                                          Son los que se indican a continuación:

 

A. - En relación con la naturaleza del acto: puede tratarse de cualquier acto o contrato, sea gratuito u oneroso, uni o bila­teral, art.  2. 468 nros.  1 y 2. -

 

                                          El único requisito es que el acto o contrato cause perjuicio al acreedor que acciona y éste se produce si aquel origina la insolvencia del deudor o aumenta la existente.  El peso de la prueba del perjuicio es del acreedor. -

 

B. - Requisitos respecto del acreedor: son dos:

   

                                          a) que a su respecto la obligación sea exigible, y

   

                                          b) que su crédito sea anterior al acto o contra­to fraudulento del deudor, porque si es posterior quiere decir que contrató con base al patrimonio existente en el cual no estaba el bien enajenado asignado.  No habría fraude ni perjui­cio posible en su contra. -

 

C. - Requisitos respecto al deudor: el deudor debe estar mala fe, esto es debe conocer el mal estado de sus negocios, esto se denomina " fraude pauliano".  Es un dolo especial o intención positiva de producir disminución patrimonial para perjudicar al acreedor. -

 

                                          Siempre debe concurrir este fraude en el deudor cualquiera que sea la naturaleza del acto. -

 

                                          El onus probandi del fraude recae en el acreedor que acciona, porque el dolo no se presume, art.  2. 468 n¦ 2. -

 

                                          Por excepción se presume el fraude pauliano si el deudor celebra el acto o contrato dentro de los 10 días anteriores a la cesación de pago. -

 

D. - Requisitos respecto del adquirente: hay que distinguir según la naturaleza del acto:

 

                                   a) Si el acto es gratuito, se revoca sin atender a la buena o mala fe del adquirente,

                            b) Si el acto es oneroso, se requiere para revo­carlo probar la mala fe del adquirente. -

 

                                          Ello porque en el acto gratuito no hubo egreso patrimonial del adquirente, en cambio en el oneroso si lo hubo. El fraude en este caso es el mismo del deudor: tener conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. -

 

                                          ¿En qué situación quedan los subadquirentes ?

 

                                          Alessandri estima que como esta acción se asimi­la a la nulidad habría acción en contra de los subadquirentes sin atender a su buena o mala fe.  Se desestima esta opinión, pues en general no se acepta que sea una acción de nulidad. -

 

                                          Somarriva sostiene que hay que distinguir tres situaciones:

 

1¬) Si hay buena fe en el deudor y el adquirente el acto no puede revocarse aunque el subadquirente este de mala fe.

 

2¬) Si los tres están de mala fe el acto es revocable.

 

3¬) Si el deudor y el subadquirente están de mala fe, no se puede exigir a este mas que al adquirente, y habrá que aplicar idéntica regla que la adquirente atendiendo a la naturaleza del contrato celebrado entre adquirente y subadquirente (gratuito u oneroso).

 

203. - Efectos de la acción pauliana. -

 

                                          La acción pauliana es de efectos relativos, y por lo tanto sólo comprende al acreedor que beneficia.  Es decir, la revocación sólo aprovecha al acreedor que intentó la acción, quién se paga sobre el bien que reingresa al patrimonio del deudor. Excepción a este regla es el caso en que el deudor está en quiebra, ya que la acción pauliana ejercitada opera en interés de todos los acreedores. -

                                          También es de efecto relativo en cuanto a la extensión de la revocación, porque siendo una acción de inopo­nibilidad deja eficaz el acto fraudulento en la parte en que no afecta al crédito del acreedor. -

204. - d) El beneficio de separación. -

                                          "Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de  este beneficio de separación tenderán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del here­dero. ",art.  1. 378.  Corresponde su estudio en Derecho sucesorio. -

 

204. - Traspaso de las obligaciones. -

 

                                          No hay duda que el acreedor puede sustituirse, lo cual ocurre en la cesión de crédito, art.  1. 901 a 1. 908, en la acción oblicua, art.  2. 468 y en el pago por subrogación. -

                                          Respecto del deudor es necesario distinguir entre la transmisión y la transferencia de deudas. -

 

                                          La transmisión de obligaciones opera cuando fallece el deudor, pues sus herederos le suceden en todas sus obligaciones transmisibles, arts.  951 y 1. 097, y se dividen entre ellos a prorrata de sus cuotas hereditarias, arts.  1. 354, salvo que el testador o entre los herederos se establezca otra división. -

                                          La transferencia de obligaciones o cesión de deudas por acto entre vivos no se reconoce en nuestro derecho por regla general. -

 

                                          En Chile la relación obligatoria es de índole subjetiva y por esos la persona del deudor, so solvencia, honorabilidad y condiciones impiden que se cambie en detrimento del acreedor.  Se comprende que el cambio de deudor es trascen­dental al paso que el cambio de acreedor no afecta tanto al deudor. -

 

                                          Cuando el Código acepta la sustitución del deudor, ella opera con consentimiento expreso del acreedor, en tal caso hay novación, art.  1. 635, pero en dicha situación la obligación se extingue y nace una nueva sin las cauciones ni privilegios de la antigua, salvo que se reserven los derechos. -

 

                                          Por excepción, nuestro derecho acepta indirecta­mente la cesión de obligaciones en los casos en que una perso­na sustituye a otra en su calidad de parte en un contrato, es lo que ocurre: 1°) Cuando un tercero adquiere el dominio de un bien arrendado y debe respetar el arriendo, art.  1. 962, asume las obligaciones del arrendador; 2°) Cuando el acreedor en uso de la acción indirecta, oblicua o subrogatoria, se subroga en los derechos y obligaciones del deudor que es arrendador, arts.  1. 965, 1. 968 y 2. 466. -

                                          Todas son situaciones de excepción. -