LAS OBLIGACIONES.envio2

CAPITULO VII

 

OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD. - 

 

71. - Generalidades. -

                                          Modalidades son las cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o Extinción. -

                                          Las modalidades presentan las características de ser excepcionales y no presumirse. -

                                          Las principales modalidades que reglamenta la ley son: el plazo, la condición y el  modo.

 

 

                                                     Título I

 

OBLIGACIONES A PLAZO. -

 

72. - Concepto. -

                                          El artículo 1. 496 define el plazo.  Esta defini­ción dice relación sólo con el plazo suspensivo y no con el extintivo.

 

                                          Para mayor claridad se acostumbra a definir el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejerci­cio o la extinción de un derecho. 

 

                                          El plazo debe ser acontecimiento futuro, pero a diferencia de la condición tiene que ser cierto, esto es que ha de ocurrir fatalmente.  No tiene carácter incierto, por lo cual mientras en la condición por su naturaleza incierta está en juego la existencia misma de la obligación (su nacimiento o extinción) con el plazo sólo está en juego la exigibilidad de la relación obligatoria.

 

                                          En principio, todos los negocios pueden sujetar­se a plazo, pero fuera del campo de las obligaciones y sólo por excepción y especialmente por razones morales se prohíbe el plazo, como sucede con el matrimonio, artículo 102.

 

 

 

73. - Clasificación del plazo:

a.) Plazo expreso y plazo tácito: por ser una modalidad el plazo, por regla general es expreso, sin embargo existe también el plazo tácito, que la ley define " como el indispensable para cumplirlo ", hay ciertas obligaciones en que aun cuando no se estipule un plazo lo requieren por razones de distancia, fabri­cación, etc. , por ejemplo venta en Arica de mercaderías a un comerciante de Punta Arenas, puestas en esta última ciudad.

 

b.) Determinado e indeterminado: es determinado cuando se sabe con precisión el día en que ha de llegar, por el ejemplo en día tanto del mes tal del año 20. . .

 

                                          Es indeterminado si no puede establecerse el día en que ha de llegar, ejemplo el fallecimiento de una persona.

 

c.) Convencional, legal y judicial: plazo legal es el indicado por la ley, lo que sucede en contadas ocasiones, ejemplos: artículos 2. 200, 1. 879, 1. 304 y 1. 332.

 

                                          Plazo convencional es el establecido por las partes.

 

                                          Plazo judicial es el fijado por el juez, quien puede hacerlo sólo en los casos en que la ley lo faculta para ello, artículo 1. 494 inciso 2+.

 

d. ) Plazo fatal y plazo no fatal:  artículo 49.

 

                                          Esta clasificación atiende a si el derecho caduca o no por el transcurso del plazo, en caso de que caduque  el plazo es fatal, si no se produce su caducidad por el trans­curso del plazo, esto es si subsiste después de transcurrido éste, es no fatal.

 

                                          Por ello se ha resuelto que el plazo fatal no puede prorrogarse, R. D.  y J. , Tomo 16, sec.  1a.  pág.  281.

 

e.) Plazo suspensivo y plazo extintivo: es suspensivo cuando se difieren los efectos del acto o contrato hasta el cumplimiento del plazo fijado. -

 

                                          Es extintivo o resolutorio cuando los efectos del acto o contrato quedan limitados por el transcurso del plazo.  De este plazo depende la extinción del derecho, es un modo de extinguir las obligaciones. -

 

74. - Cómputo del plazo:

 

                                          Las reglas al respecto están señaladas en los artículos 48, 49 y 50.

 

75. - Efectos de plazo:

 

                                          Hay que distinguir entre plazo suspensivo y plazo extintivo o resolutorio.

 

a.) Plazo suspensivo: este plazo no suspende la adquisición del derecho, el cual existe desde que se perfecciona el contrato, lo único que sucede es que el ejercicio, la exigibilidad del derecho se suspende, artículo 1. 496.  Como consecuencia de ello es que:

 

                                             I. - Los que pague antes del vencimiento del plazo no está sujeto a restitución, artículo 1. 495.  Como la obligación existe, si se paga antes de vencer el plazo lo que pasa es que el deudor ha renunciado al plazo y el cumplimiento tiene causa suficiente. -

 

 

                                          Esta regla tiene una excepción en el artículo 1. 495, el cual al hablar de plazos que tienen el valor de condiciones se está refiriendo a la situación contemplada en el artículo 1. 085.

 

 

                                          II. - El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.

 

 

                                          III. - El derecho y la obligación se transmiten.

 

 

                                          IV. - Si bien el deudor y la obligación existen, esta no puede exigirse, de ahí que el acreedor no puede deman­dar su cumplimiento, el deudor no está en mora mientras este pendiente el plazo, no corre la prescripción ni opera la com­pensación.

 

 

                                          Cumplido el plazo suspensivo el acreedor puede exigir el cumplimiento y por  consiguiente comienza a correr la prescripción, artículo 2. 514 inciso final; puede operar la com­pensación, artículo 1. 656 n¦ 3. -

b.) Plazo extintivo: mientras se encuentra pendiente, el acto o contrato sujeto a plazo produce todos sus efectos normales como si fuera puro y simple.  Vencido el plazo se produce de ipso jure la extinción del derecho y de la obligación.

 

 

76. - Extinción del plazo:

 

                                          El plazo se extingue por:

a) Su cumplimiento;

b) Su renuncia, y

c) Caducidad.

 

a) Vencimiento del plazo: es la llegada o cumplimiento del plazo.

 

b) Renuncia: el plazo se establece en beneficio de una o ambas partes, por lo cual es perfectamente renunciable, artículo 12.

 

                                          Corresponde el derecho a renunciar al plazo a aquel en cuyo beneficio se encuentra establecido, siendo lo normal que lo esté en el del deudor. 

 

                                          El artículo 1. 497 se refiere a la renuncia del deudor, porque habitualmente es el interesado en el plazo.  En               general, el deudor puede renunciar al plazo, salvo las siguien­tes excepciones:

 

   I. - Cuando le estuviere expresamente prohibido, artículo 12;

 

  II. - Cuando la renuncia cause un perjuicio al acreedor.  En tal caso el plazo está establecido en beneficio de ambas partes y de ahí que el deudor no puede por sí sólo renunciar al plazo, ejemplo: comodato de vehículo de persona ausente.

 

III. - En el caso del mutuo con interés, artículo 1. 479 inciso 2+ que se remite al artículo 2. 204.

 

                                          Si el mutuo es con intereses el plazo beneficia a ambas partes, de ahí que no puede ser renunciado sólo por el deudor; en cambio si no hay interés beneficia sólo al deudor y por consiguiente éste puede renunciarlo. -

                                          Hay casos en que el plazo beneficia exclusiva­mente al acreedor, luego exclusivamente éste puede renunciarlo.

 

                                          En la ley 18. 010 artículo 10 se establece expre­samente que el deudor de una operación de crédito de dinero puede renunciar al plazo (anticipar el pago dice la ley), aun contra la voluntad del acreedor. Al respecto es menester distin­guir si se trata de obligaciones reajustables o no reajusta­bles, tratándose de la primeras el deudor que renuncia al plazo debe pagar el capital y los intereses estipulados hasta le fecha de vencimiento pactado, y la operación es reajustable, deber pagar el capital reajustado hasta el día del pago efecti­vo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación. -

 

c) Caducidad del plazo: ésta consiste en la extinción anticipa­da del plazo en los casos previstos por la convención o señala­dos por la ley.  Tiene por objeto proteger al acreedor cuando su crédito corre peligro por ciertas situaciones especialmente relacionadas con la solvencia del deudor que hacen temer que de esperarse el término del plazo el acreedor no pueda cobrar íntegro su crédito.

 

                                          La caducidad legal se presenta en los casos con­templados en el artículo 1. 469 del Código Civil, que son:

 

I) Quiebra o notoria insolvencia del deudor, artículo 1. 469 n¦ 1: se trata aquí de dos situaciones que si bien están relacionadas, no deben confundirse.  Si bien la quiebra supone insolven­cia, esto es, que el deudor no está en situación de pagar sus deudas, no es éste un requisito esencial para su declaración, así el deudor comerciante que cesa en el cumplimiento de una obligación mercantil, puede ser declarado en quiebra, aunque su activo sea muy superior a su pasivo.  Y, a la inversa, si nor­malmente el deudor insolvente será declarado en quiebra, puede ocurrir que no sea así. -

 

                                          La quiebra es un juicio universal al que deben concurrir todos los acreedores del fallido, a fin de cobrar sus créditos, se realizan los bienes del deudor y con el producto se hace pago a los acreedores.  Se comprende entonces la caduci­dad del plazo: si el acreedor no pudiere presentarse de inme­diato a cobrar su crédito correría el riesgo de que al vencer el plazo se hubieren agotado los bienes del acreedor y no pudiera cobrar.

 

                                          Si el deudor cae en insolvencia, los acreedores no sujetos a plazo procederán a cobrar sus créditos haciéndolos efectivos en los bienes de éste, con el mismo peligro que en el caos anterior para el acreedor sujeto a un plazo.  La insolven­cia debe ser notoria, cuestión de hecho que debe apreciar el juez, pero no es necesaria su declaración previa por la justi­cia para que el acreedor a plazo pueda cobrar su crédito.  La caducidad del plazo opera de pleno derecho al producirse la insolvencia.  ( R. D.  y.  J.  tomo 56, sec.  1a.  pág.  386).

 

II) Pérdida o disminución de las cauciones, art.  1496 n° 2: el legislador considera que el acreedor ha otorgado el crédito por la seguridad que le brindan las garantías ofrecidas, si ellas desaparecen o disminuyen considerablemente se presenta el peligro de que el acreedor no pueda cobrar en la fecha conveni­da y por ello se le autoriza a hacerlo anticipadamente. -

 

                                          Pero, el deudor puede impedir esta caducidad del plazo renovando o mejorando las cauciones.

 

                                          Debe tenerse presente que la extinción o dismi­nución de las cauciones debe ser imputable al deudor, el art.  1. 496 exige hecho o culpa suyos.  Si ello se debe a caso fortui­to no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca por el art.  2. 427.

 

                                          La caducidad convencional se produce en los casos expresamente previstos en el contrato, esto es, el acree­dor se reserva el derecho a exigir anticipadamente   el cumpli­miento de todo o parte de la obligación en el evento de una condición.  Es muy frecuente que se estipule que el no pago oportuno de una cuota de varias haga exigible la totalidad de la obligación, esto es lo que se mal denomina "cláusula de aceleración".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Título I

 

OBLIGACIONES CONDICIONALES. -

 

 

77. - Reglamentación.

 

                            En el Código Civil no se formula una teoría general de las condiciones, sino que se las reglamenta en el título IV del Libro IV, arts.  1. 473 a 1. 493, y en el título IV del Libro III.  Dan normas sobre la aplicación de estas reglas los artículos 1. 493 y 1. 070. -

 

 

78. - Concepto:

 

                                          El artículo 1. 473 da un concepto de condición, al disponer: " Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no ".

 

                                          Pero, se acostumbra a definirla como " el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su obligación correlativa ".

 

                                          Luego, según se desprende del propio concepto, los elementos de la condición son:

 

a. ) El hecho en que consiste debe ser futuro, y

 

b. ) El hecho debe ser incierto.

 

79. - a. ) Hecho futuro.

 

                                          Esto es que tiene que suceder en el porvenir.  De modo que un suceso presente o pasado no podría constituir una condición.  Para que exista condición el hecho debe realizarse o no con posterioridad al acto o contrato. -

                                          El acontecimiento presente o pasado no vale como condición, art.  1. 071 aplicable a las obligaciones condiciona­              les en virtud de lo dispuesto en el art.  1. 493. -

80. - b. ) Acontecimiento incierto.

 

                                          Esto es el hecho puede ocurrir o no.  Un aconte­cimiento de realización cierta, aunque al momento en que se verificará no puede ser previsto constituye un plazo y no una condición.  Ejemplo: la obligación de pagar una suma de dinero si Pedro se casa es una obligación condiciona, en cambio la de pagar una determinada suma a la muerte de una persona es una obligación a plazo, el primero es un hecho incierto y el segun­do es cierto, ya que se trata de algo que va a suceder necesa­riamente.

 

                                          Pero, aunque un acontecimiento futuro y cierto es plazo, puede suceder que unido a otras circunstancias forme parte de una condición.  Así la muerte de una persona es plazo, pero la muerte en determinadas circunstancias o antes de cierta fecha es condición.

 

                                          La determinación del acontecimiento incierto no afecta el carácter de condición, basta con que el hecho sea futuro e incierto, aunque sea determinado, art.  1. 086.  Ejemplo: el día en que una persona cumpla 30 años. -

 

81. - Clasificación de las condiciones:

 

                                          Las condiciones admiten las siguientes clasifica­ciones:     

a. - Condiciones positivas y condiciones negativas.  Se refiere a esta clasificación el artículo 1. 474.

 

b. - Condiciones posibles y condiciones imposibles.  La contem­plan los artículos 1. 475, 1. 476 y 1. 480.

 

                                          Según dichas disposiciones pueden distinguirse cuatro clases de condiciones de está tipo:

 

                                          1) Condición físicamente posible: es la que puede acontecer según las leyes de la naturaleza, ejemplo: te doy $ 1. 000. - si mañana llueve. -

 

                                          2) Condición físicamente imposible: es la con­traria a las leyes de la naturaleza física, ejemplo: te doy $               1. 000 si tomas una estrella con la mano.

                                          3) Condición moralmente posible o lícita: es aquella que no contraviene las leyes, las buenas costumbres o el orden público.

                                          4) Condición moralmente imposible o ilícita: consiste en un hecho prohibido   por las leyes u opuesto  a las buenas costumbres o al orden público, ejemplo: te doy $ 1. 000 si me nombras tu heredero. ( los pactos sobre sucesión futura están prohibidos por la ley ).

 

                                          En cuanto a la eficacia y validez de estas condiciones, las física y moralmente posibles lo son siempre, en tanto que respecto de las imposibles e ilícitas debe distin­guirse   si son positivas o negativas, arts.  1. 476 y 1. 480.

 

I. - Eficacia de las condiciones positivas imposibles o ilíci­tas: estas condiciones producen distintos efectos según sean suspensivas o resolutorias. -

 

                                          En las suspensivas hay un hecho física o moral­mente imposible que suspende el nacimiento de un derecho,, de acuerdo al art.  1. 480 si la condición suspensiva es o se hace imposible se tendrá por fallida, agrega que a la misma regla se sujetan las condiciones inductivas a un hecho ilegal o inmoral.

 

                                          Se las considera fallidas porque es evidente que el derecho nunca podrá nacer, no hay incertidumbre, por el con­trario es evidente que el hecho no puede ocurrir.

 

                                          En la condición resolutoria la extinción del derecho y la obligación si depende de un hecho física o moral­mente imposible, como ello no puede suceder, no existe condi­ción; es decir el acto es puro y simple, no hay condición, pues no existe incertidumbre.

 

II. - Eficacia de las condiciones negativas imposibles o ilíci­tas, art.  1. 476.  Aquí no se atiende a si son suspensivas o resolutorias, sino a la clase de imposibilidad, a si es física o moral.

 

                                          En la condición negativa físicamente imposible, la obligación es pura y simple, no hay condición porque falta la incertidumbre.  ejemplo: te doy $ 1. 000. - si no tomas una estrella con la mano. -

 

                                          Si la condición es negativa o ilícita, ella vicia la obligación, esto es la obligación es nula, y es un caso especial de nulidad porque un elemento accidental tiene fuerza por su ilicitud para viciar toda la obligación.

 

c. - Condición expresa y condición tácita: la regla general es la condición expresa, que necesita de estipulación de las partes para existir, dado que las modalidades no se presumen.

 

                                          Por excepción la condición es tácita cuando la ley la subentiende sin necesidad de que las partes las esta­blezcan, ejemplo art.  1. 489. 

 

d. - Condición potestativa, casual o mixta, arts.  1. 477 y 1. 478.

 

                                          Atiende esta clasificación a la persona o al hecho de que depende el cumplimiento de la condición:

 

                                          1) Es condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o de la del deudor, art. 1.477. Ejemplo: depende la de voluntad del acreedor- te doy $ 1.000 si vas mañana a Santiago; depende de la voluntad del deudor- te doy $ 1. 000 si voy mañana a Santiago. -

 

                                          Estas condiciones se clasifican en simplemente potestativas y meramente potestativas.

 

                                          2) Es casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplos: voluntad de un tercero: te doy $ 1. 000 si Pedro viaja a Santiago; un acaso: te doy $ 1. 000 si mañana llueve.

 

                                          3) Es mixta la condición que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un terce­ro o de un acaso, ejemplo Pedro ofrece a Juan una recompensa si se casa con Marta.

 

                                          Aun cuando el Código Civil no lo dice también es mixta la que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

 

                                          La condición potestativa puede ser simplemente potestativa y condición meramente potestativa, artículo 1. 478.

 

                                          En el artículo 1. 478 se recoge una distinción que efectúa la doctrina y acepta la jurisprudencia, entre condiciones mera o puramente potestativas y simplemente potes­tativas o potestativas ordinarias.

 

                                          Son simplemente potestativas las que depende de un hecho voluntario de cualquiera de las partes. -

 

                                          Mera o puramente potestativas son las que depen­den de la sola voluntad de alguna de las partes.

 

                                          La diferencia entre unas y otras es muy leve, pero de importancia, en ambas se depende de la voluntad de las partes, pero en las simplemente potestativas no es la sola voluntad sino que concurren circunstancias exteriores, ejemplo: un viaje a Santiago del acreedor o del deudor, este puede no realizarse porque el viajero se enferma, etc. - Pero estas cir­cunstancias no deben haberse tomado en cuenta en la estipula­ción, porque si así se hubiere hecho habría una condición mixta.

 

                                          Las meramente potestativas dependen de la sola voluntad, del capricho de las partes, y por ello no siempre son válidas, art.  1. 478, si se está a la sola voluntad de quien dice obligarse, en realidad él no se obliga a nada, porque cumplirá sólo si quiere.  En cambio, en las simplemente potesta­tivas intervienen hechos ajenos a las partes, y por ello el vínculo siempre se forma, hay incertidumbre de obligarse.

 

                                          Entre las meramente potestativas, las que depen­den de la sola voluntad del acreedor, sean suspensivas o reso­lutorias, son siempre válidas, ejemplo de suspensivas: te doy $ 1. 000 si tú quieres; es la sola voluntad del acreedor la que suspende el nacimiento del derecho y su correspondiente obliga­ción, pero hay perfecto vínculo jurídico, ya que el deudor deberá cumplir en cuanto se lo exija el acreedor, lo comprueba el art. 1. 823 que acepta la venta a prueba.  Ejemplos de condi­ciones resolutorias que dependen de la sola voluntad del acree­dor son los arts.  2. 194, 1. 881.

 

                                          Luego, las condiciones meramente potestativas que dependen de la sola voluntad del acreedor son válidas, hay siempre obligación para el deudor.

 

                                          En cuanto  a las condiciones meramente potesta­tivas que dependen de la sola voluntad del deudor hay que               distinguir:

 

                                          A. - Si la condición es suspensiva, es nula la obligación, art.  1. 478 inc.  2°;

                                          B. - Si la condición es resolutoria , es válida; porque en estas la obligación ha podido formarse y producir todos sus efectos, ya que la condición resolutoria no afecta la existencia de la obligación, sino   únicamente su extinción. -

e. - Condiciones suspensivas y condiciones resolutorias; es la clasificación más importante y está contemplada en el art.  1. 479. -

 

82. - Situaciones en que puede encontrarse toda condición.

 

                                          Desde que se contrae el vínculo jurídico hasta su extinción toda condición puede  encontrarse en uno de tres estados:

 

a. - Pendiente: cuando el hecho en que ella consiste está en la incertidumbre de si se realizará o no se realizará. -

 

                                          Si la condición es suspensiva mientras se en­cuentra pendiente está en la incertidumbre si el derecho nacerá o no para el acreedor, y por tanto si la obligación pesará o no en el deudor.  Es el efecto suspensivo de la condición.  Mientras está pendiente suspende la adquisición del derecho, art.  1. 479.

 

b. - Cumplida: si es positiva está cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto que la constituye, si es negativa está cumplida cuando el hecho positivo que la contradice no tendrá lugar.

 

c. - Fallida: cuando se sabe que el hecho positivo en que con­siste no tendrá lugar; si es negativa cuando se realiza el hecho positivo que la contradice, art.  1. 482. -

 

83. - Condición suspensiva.

 

                                          Condición suspensiva es el hecho futuro e in­cierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de su obligación correlativa.

 

                                          Puede encontrarse en cualquiera de los tres estados antes señalados:

 

a. - Pendiente:

 

                                          Mientras exista incertidumbre acerca de si el acontecimiento tendrá o no lugar, el acreedor no tiene derecho ni el deudor obligación, como consecuencia de ello:

 

                                          ) El acreedor no puede exigir el cumplimiento, art.  1. 485 inc.  1°.  Si el deudor efectúa el pago, éste carece de causa y es repetible.

 

 

                                          2¦) La obligación no es exigible, como conse­cuencia de ello:

               - no puede ser novada, art.  1. 633;

               - no puede ser compensada, art.  1. 655;

               - no comienza a  correr el plazo de prescrip­ción, art.  2. 514. -

 

                                          3°) Se aplica el principio de que la cosa produ­ce para su dueño, los frutos son para el deudor y no para el acreedor, art.  1. 493.

 

                                          ) Si bien no ha nacido el derecho y la obliga­ción, el acto o contrato existe, y por consiguiente deben cum­plirse los requisitos de existencia y validez del acto o con­trato, y la obligación condicional se rige por la ley vigente a la época de celebración del contrato.

 

                                          ) Si bien mientras está pendiente la condición el derecho no existe ni tampoco la obligación, el acreedor tiene la legítima esperanza de llegar a ser acreedor puro y simple, titular de su derecho.  ( En doctrina a este derecho del acreedor se le dan diversas denominaciones: germen de derecho, rudimento de derecho, derecho eventual, etc. ) Este derecho en potencia otorga al acreedor las siguientes facultades:

 

               -  Puede impetrar medidas conservativas encami­nadas a la conservación de la cosa debida, arts.  1. 492 inc.  final, 1. 078 y 761.  El legislador no indica cuales son esas medidas conservativas, de modo que ellas  quedan entregadas al criterio del juez;

 

               - Tanto el derecho del acreedor como la obliga­ción del deudor se transmiten a sus herederos, art.  1. 492 inc.  1, excepción a esta regla es lo dispuesto en el  art.  1492 inc.  2. -

 

                                          6°) Teoría de los riesgos.

 

                                          Es el caso de una obligación de dar, por ejemplo, una especie o cuerpo cierto que perece estando pendiente la condición, y en definitiva se cumple la condición, porque si esto no sucede no habrá problema de riesgos, se aplican las normas que se indican a continuación. -

                                          Si la obligación fuera pura y simple el riesgo es del acreedor, art.  1. 550, pero si  ella es condicional el art.  1. 486 da reglas especiales al respecto, que contemplan los casos que se indican a continuación:

 

1. ) Pérdida total por caso fortuito: se extingue la obligación, es decir la convención misma desaparece.  Junto con extinguirse la obligación del deudor se extingue la obligación reciproca del acreedor.  El riesgo es por consiguiente del deudor, porque soporta la pérdida sin recibir compensación.

 

2. ) Pérdida parcial por caso fortuito: los riesgos son de cargo del acreedor, pues debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre sin derecho a rebaja del precio.  Como justa contra­partida hace suyos los aumentos o mejoras. -

 

3. ) Si la pérdida de la especie es por culpa no se está en el campo de los riesgos, sino que se trata de responsabilidad con­tractual, la cual pesa sobre el deudor.  Si la pérdida es total, la obligación subsiste para el deudor, pero varía de objeto, éste es obligado al precio de ella y a la indemnización de perjuicios. ; si la perdida es parcial, la obligación subsiste, pero nace un derecho alternativo para el acreedor, quien puede solicitar  la resolución del contrato o el cumplimiento, con la correspondiente indemnización de perjuicios.  El artículo 1820 aplica estas normas al contrato de compraventa.

 

b. - Cumplida:

                                          Desde el momento en que el hecho en que consiste la condición acaece, nacen el derecho del acreedor y la obliga­ción correlativa del deudor.  Las consecuencias de ello son:

 

                                          ) El acreedor puede exigir, incluso forzada­mente el cumplimiento de la obligación, art.,.  1. 485;

 

                                          ) Comienza a correr la prescripción;

 

                                          ) La obligación puede ser novada;

 

                                          ) La obligación puede ser compensada, y

 

                                          ) Los riesgos son de cargo del acreedor, art.  1. 486.

 

 

                                          Cumplida la condición viene el problema de determinar desde cuando debe mirarse al acreedor como tal y al deudor en igual sentido.  Se dice que la condición suspensiva opera retroactivamente, esto es, que sus efectos no sólo se proyectan hacia el futuro, sino hacia el pasado y se retrotraen a la época del acuerdo de voluntades.  Este principio no está establecido expresamente en el Código Civil, pero se reconoce en varias disposiciones. -

                                          El efecto retroactivo encuentra numerosas apli­caciones:

               -  El art.  1. 486  hace adquirir los aumentos y mejoras al acreedor, tal como le impone soportar la pérdida parcial de la cosa.

               - Si la cosa salió de manos del deudor porque la enajenó, tiene derecho a reclamarla de terceros, salvo las situaciones de excepción contempladas en los artículos 1490 y 1491. -

                                          La teoría de que la condición suspensiva cumpli­da opera con efecto retroactivo viene del derecho romano.

Forma en que debe ser cumplida la condición:

 

                                          Toda condición debe ser cumplida de acuerdo a las reglas que indican los artículos 1483 y 1484.  Estas dos normas motivan una cuestión acerca de cual de ellas tiene preferencia en su aplicación, pues parece que ellas dan solu­ciones contrapuestas.

                                          Las reglas son las siguientes:

 

I. - Primero se atiende a determinar cual ha sido la intención de las partes al fijar la condición.  Es decir, se busca por el interprete cuan es el hecho futuro e incierto que las partes  señalaron con sus características.  De ahí el ejemplo del artí­culo 1. 483. -

 

II. - Una vez que se ha determinado cual es el hecho futuro e incierto, se aplican las reglas del art.  1484.  Esta regla por lo demás está conforme con aquella que para interpretar un contrato se debe estar a la intención de los contratantes antes que a lo literal de las palabras, art.  1. 560.

 

                            De lo dicho se infiere que se rechaza por el Código Civil el cumplimiento de la condición en forma equiva­lente.  La condición se debe cumplir literalmente.

 

                                          El cumplimiento es indivisible. Se dice que el cumplimiento es indivisible, en cuanto debe entenderse cumplida la condición cuando se ha realizado totalmente, art.  1485.  No se acepta el cumplimiento por partes, de suerte que el hecho futuro e incierto o se realiza o no se realiza. -

                                          No obstante la forma en que se deben cumplir las condiciones, en determinadas circunstancias se las entiende cumplidas  aunque no se haya dado la situación prevista por el art.  1. 484.  Es lo que se denomina cumplimiento ficto o ficticio en cuanto si bien el hecho mismo previsto no ocurre, para la ley es como si hubiera tenido lugar.

 

                                          Esto es así en la situación prevista en el art.  1. 481.  Cuando la condición es mixta, esto es en parte del acreedor y en parte de un tercero, puede ocurrir que el deudor se valga de medios ilícitos para que la tercera persona no coopera y la condición no se cumpla y así no pagar aquello a que se obligó.  En tal caso la ley considera la condición como cumplida. - Prueba del cumplimiento:

 

                                          Quien sostenga que la condición se cumplió debe probarlo siempre que de ese hecho arranque un derecho contrario al que existe.  Ejemplo: si la condición es suspensiva, ser el acreedor quien deba probar el cumplimiento, para exigir al deudor que cumpla la obligación.  Si es condición resolutoria, también deberá probar el acreedor quien desea que el derecho del deudor quede sin efecto. -

c. - Fallida. -

                                          Esto ocurre cuando el hecho en que consiste la condición no tendrá lugar.  Entonces el contrato desaparece, como si nunca se hubiere celebrado y termina toda relación jurídica. -

 

84. - Caducidad de las condiciones:

 

                                          En relación con la condición fallida debe tra­tarse el problema de la caducidad de las condiciones.

 

                                          Es necesario determinar hasta cuando deberá esperarse para saber si la condición está cumplida o fallida.

 

                                          Para examinar el problema debe hacerse una distinción previa: hay condiciones determinadas e indetermina­das.  Así, la condición de cumplir 21 años tiene caracteres de determinación suficientes de manera que para establecer cuando falla debe estarse a la vida de la persona que debe cumplir dicha edad, si llega a ser cierto que ella jamás cumplirá los 21 años, la condición habrá fallado.  Si la condición fuese negativa y determinada, por ejemplo si X no cumple 21 años, la condición falla cuando X cumple 21 años, es decir, desde que se realiza el hecho positivo contrario, art.  1. 482.

 

 

                                          Pero, si la condición es indeterminada, ej. : cuando te cases, no es fácil saber en que momento se tendrá la condición por fallida, y si ninguna limitación se pusiese en el tiempo debería estar pendiente la condición hasta la muerte de la persona que debe contraer matrimonio.

 

                                          Por ello interesa determinar cuando se tiene por fallida la condición, el Código Civil no da ninguna regla expresa al respecto.

 

                                          Hasta antes de la ley 16. 952, que redujo los plazos de prescripción, algunos estimaban que el plazo de caducidad de la condición positiva o el de cumplimiento de la negativa debía ser el máximo señalado para la prescripción, es decir 15 años.  En efecto, el art.  739 como los arts.  962 y 1. 390 señalaban ese plazo para algunos casos de caducidad de condiciones.  Era lógico entonces sostener que dichas regla se aplicaba a todas las condiciones.

 

                                          Otros, por el contrario, pensaban que eses disposiciones eran especiales y no podía dárseles una aplica­ción general.  Debía estarse entonces a la letra del art.  1. 492 y esperar el plazo necesario para que efectivamente llegara a ser cierto que la condición positiva no se cumpliría o que se cumplía la negativa.

 

                                          La opinión generalmente admitida era la primera.  Pero, la ley señalada redujo los plazos de prescripción.  En especial el art.  739 contiene un plazo máximo de 5 años que no es el mayor plazo de prescripción del Código Civil.  Queda planteado nuevamente el problema.  En realidad, parece no haber razón para argumentar en favor de un plazo mayor, si en ese caso determinado la ley ha indicado un término específico, siendo justamente una aplicación del problema en análisis.  Sobre todo en la hora actual en que conviene acelerar las soluciones y no mantener la incertidumbre por largo tiempo. -

 

85. - Condición resolutoria.

 

                                          Condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

 

                                          La condición resolutoria reviste tres formas:

                                          - Condición resolutoria ordinaria;

                                          - Condición resolutoria tácita, y

                                          - Pacto comisorio. -

 

86. - Características de la condición resolutoria.

 

                                          La condición resolutoria, cualquiera que sea, presenta las siguientes características:

 

1°) El acto sujeto a condición resolutoria se considera puro y simple.

 

                                          Esta condición no afecta el nacimiento del derecho sino su extinción.  No hay obligación condicional, lo condicional es la resolución.

 

                                          Por ello la condición resolutoria es un modo de extinguir las obligaciones, art.  1. 567 n° 9. -

 

                                          Como el acto no es condicional el deudor puede hacer lo que quiere con la cosa, enajenarla en todo o parte, hipotecarla, arrendarla, etc.  arts.  2. 416 y 2. 406.  Pero, si se enajena el adquirente adquiere un derecho resoluble. 2°) Puede establecerse la condición resolutoria en favor del acreedor, pudiendo este renunciarla, art.  1. 487.

 

87. - Clasificación de la condición resolutoria.

 

                                          Se ha señalado precedentemente que la condición resolutoria se clasifica en: condición resolutoria ordinaria, condición resolutoria tácita y pacto comisorio.

 

                                          Cada una de estas formas de condición resoluto­ria presenta sus propias características, lo que hace necesaria analizarlas en forma separada. -

 

88. - Condición resolutoria ordinaria.

 

                                          Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que no sea el incumplimiento de una obligación de las partes, pues en tal caso sería pacto comisorio, ejemplo, te doy $ 1. 000. - pero si te aumentan el sueldo me los devuelves. -

 

 

89. - Características:

                                          La condición resolutoria ordinaria presenta las siguientes características:

1°) Es un elemento accidental de los actos y contratos.  Por ser accidental requiere de mención expresa de las partes. 

 

2°) Se admite tanto en los actos unilaterales como en los bilaterales.

 

3°) Nunca puede consistir en el incumplimiento de lo pactado, de una obligación convenida en el acto o contrato, pues si así fuera sería pacto comisorio.

 

4°) Opera de pleno derecho, es decir no necesita resolución judicial para producir sus efectos.  Si existe una sentencia judicial ella se limita a dejar constancia que se ha cumplido la condición, es meramente declarativa, art.  1. 479.

 

                                          En igual forma opera la condición suspensiva. -

 

                                          La condición resolutoria ordinaria da origen a una acción de restitución, como consecuencia de que opera de pleno derecho, art.  1. 487. -

                                          Si la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho significa que sus efectos se producen por dispo­sición de la ley, sin necesidad de una resolución judicial, si ésta existe se limita a constatar un hecho ya producido.

                                          Cumplida la condición resolutoria ordinaria el derecho del propietario se extingue o resuelve, y como opera con efecto retroactivo viene a considerarse el acto o contrato como no celebrado.  No ocurre así en los contratos de tracto sucesivo, pues si bien la resolución se aplica a ellos ésta no opera retroactivamente sino hacia el futuro. -

 

 

90. - Condición resolutoria tácita.

 

                                          Está contemplada en el artículo 1. 489, que dispone " en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.  Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. "

 

                                          El fundamento de la condición resolutoria tácita es, según algunos autores, la teoría de la causa.  Para ellos en los contratos bilaterales si una de las partes se obliga es porque mira el beneficio que puede obtener de la otra, de manera que la reciprocidad de provechos viene a constituir la causa de la obligación de cada una de ellas.  De manera que si una de las partes falta a su compromiso, la obligación de la otra carece de causa y el contrato se tendrá que extinguir.

 

                                          Se critica esta teoría porque la infracción de una obligación no significa que la otra no tenga causa, porque si así fuera el contrato no podría ser cumplido y ello no es así porque se puede exigir su ejecución.

 

                                          Para otros el fundamento de la condición resolu­toria tácita es la equidad.  El legislador al establecerla y presumirla en los contratos bilaterales no hace sino interpre­tar la voluntad de las partes movido por un principio de equi­dad.  No sería justo que el contratante diligente siga ligado con perjuicio para él a uno incumplidor.  En los contratos bilaterales una parte se obliga porque la otra también se obliga, de ahí que si una no cumple la otra no tiene por que cumplir, y si lo hace puede exigir el cumplimiento. -

 

 

                                          La condición resolutoria tácita presenta las siguientes características:

 

1°) Es un elemento de la naturaleza de los contratos;

 

) Procede sólo en los contratos bilaterales;

 

) Opera siempre por incumplimiento de lo pactado;

 

) Necesita de resolución judicial, y

 

) Puede pedirse indemnización de perjuicios, pero no en forma aislada. -

 

 

91. 1°) Es un elemento de la naturaleza de los contratos.

 

                                          Por esta razón la condición resolutoria tácita es renunciable y el contrato permanece válido, art.  1. 444.  Los efectos de la renuncia serán que si el deudor no cumple el acreedor no podrá pedir la resolución del contrato, pero si podrá exigir el cumplimiento. -

 

 

92. 2°) Procede sólo en los contratos bilaterales.

 

                                          La mayoría de la doctrina nacional, basándose en el texto de la ley, afirman que la condición resolutoria tácita sólo procede en los contratos bilaterales.  Es también la opi­nión de la jurisprudencia.  Lo mismo se sostiene por la doctrina francesa (Laurent, Baudry- Lacantinerie, etc. ).

 

                                          Sin embargo, algunos afirman que también procede en los contratos unilaterales, por ejemplo Luis Claro Solar.

 

                                          Quienes estiman que sólo procede en los contra­tos bilaterales dan los siguientes argumentos:

 

a) La letra de la ley: art.  1. 489 y art.  19.  Pero, además, cuando el legislador ha definido ciertas palabras se les debe dar su significado legal, y en el art.  1. 439 se define el contrato unilateral y el bilateral, y el art.  1. 489 sólo habla de los contratos bilaterales.

 

b) El artículo 1. 489 es triplemente excepcional, por las si­guientes razones:

 

                                          - es una regla relativa a contratos condiciona­les y la regla general es que lo actos jurídicos sean puros y simples;

 

                                          - se refiere a una modalidad legal, siendo lo normal que las modalidades sean convenidas por las partes, y

 

                                          - se refiere a una condición resolutoria tácita y en las condiciones la regla general es la condición resoluto­ria ordinaria. -

 

                                          Por lo señalado la interpretación de esta norma debe ser restringida.

 

c) El fundamento de la condición resolutoria tácita es la buena fe referida al contrato bilateral, pues sólo en éstos se puede hacer la argumentación de las obligaciones recíprocas;

 

d) Si la condición resolutoria tácita fuese también envuelta en los contratos unilaterales no habría razón para que el legisla­dor la hubiese señalado expresamente en algunos de ellos, arts.  2. 117 y 2. 396;

e) En los contratos unilaterales no es propiamente la resolu­ción los que se produce sino la restitución.  En el art.  1. 489 el acreedor tiene una opción entre el cumplimiento y la resolu­ción.

 

f) En ciertos contratos unilaterales los efectos serán los mismos se trate de cumplimiento o resolución, por ejemplo en el mutuo, hay que devolver lo prestado.

 

                                          Claro Solar, que estima que la condición resolu­toria tácita también procede en los contratos unilaterales, sostiene que no es un problema de contratos unilaterales o bilaterales, sino que la condición resolutoria tácita procede en los contratos onerosos.

 

                                          En su argumentación se remonta a los orígenes de esta condición en el Derecho Canónico, y dice que ella tiene por fundamento la buena fe, la cual es propia de los contratos uni y bilaterales.

 

                                          Argumenta diciendo que si el legislador presume la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, no hay razón para que la repita nuevamente al tratar un contra­to bilateral en particular como sucede en la compraventa, arts.  1. 826 y 1. 873.

 

                                          Desde el punto de vista doctrinario este es un buen argumento, pero en derecho positivo no tiene validez, pues en Chile el contrato de compraventa en cuanto a su regla­mentación se caracteriza por repetir mucho principios genera­les.

 

                                          Señala que el art.  2. 271,  al emplear la expre­sión " rescisión " incurre en un error porque en realidad se refiere a la " resolución ", señala expresamente que en este contrato unilateral no va envuelta la condición resolutoria tácita, y por consiguiente, si así no lo estableciera ella estaría incorporada al contrato.

 

93. 3°) Opera por incumplimiento de lo pactado.

 

                                          Aquí hay varios problemas:

 

                                          ¿Qué ocurre si ambos contratantes no cumplen sus obligaciones?

 

                                          En doctrina se estima que en este caso uno de los contratantes puede pedir la resolución al otro.  Los tribu­nales han resuelto que puede pedirse la resolución por razones de equidad, ya que no estiman justo mantener un contrato si ambos contratantes no quieren cumplirlo.

 

                                          Sin embargo algunos autores en base a los artí­culos 1. 489 y 1. 552 sostienen que para que proceda la acción resolutoria es necesario que el que pide la resolución haya cumplido o este llano a cumplir.

 

                                          Otro problema es determinar que se entiende por " lo pactado " en el art.  1. 489.

 

                                          La mayoría de la doctrina estima que puede pedirse la resolución del contrato por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, sea principal o accesoria.  Se fundan en que la ley no distingue.

 

                                          Además, señalan, que el pago es la prestación de lo que se debe y que por su propia naturaleza debe ser indivi­sible, art.  1. 568; también debe ser integro, art.  1. 591 inc.  2¦.  Luego, cualquiera que sea la infracción se puede pedir la resolución.

 

                                          Claro Solar opina que " lo pactado " se refiere al contrato en sí mismo, en consecuencia ser necesario determi­nar cuales son las obligaciones principales y cuales las acce­sorias.  Y, si se trata del incumplimiento de una obligación principal procede aplicar el art.  1. 489, pero no si se trata del de una obligación accesoria.

 

                                          Sostiene que esta materia debe estar regida por la equidad y no por el rigorismo de la ley.  Señala que si el art.  1. 489 no requiere un incumplimiento total sino que basta uno parcial, ello podría ser demasiado rigurosa, pues una obligación secundaria puede tener escasa importancia y pedir la resolución por su incumplimiento puede causar perjuicios.

 

                                          Argumenta, también, con el saneamiento de la evicción en la compraventa, art.  1. 852.  En ella si se quiere privar al comprador de la cosa por sentencia judicial fundada en la evicción hay que ver el monto de ésta para determinar si hay o no resolución.  La ley debe interpretarse relacionando todas sus partes. -

 

94. 4°) Necesita de resolución judicial.

                                          La condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, sino que requiere de resolución judicial.

 

                                          El art.  1. 489 es facultativo, si la condición resolutoria tácita operase de pleno derecho se lesionaría la facultad del contratante diligente a elegir entre la resolución y el cumplimiento.  Aparentemente el " pero " que emplea esta disposición es una contradicción con esto, pero dicha contra­dicción es con la condición resolutoria ordinaria.  ( R.  de D.  y J.  Tomo 46, sec. 2a.  pág.  104];Tomo 49 sec.  2a.  pág.  153 y Tomo 61 sec.  1a.  pág.  58).

 

                                          Opera la condición resolutoria tácita en virtud de sentencia judicial y no de pleno derecho por equidad, pues si operase de pleno derecho se privaría al contratante diligen­te del derecho a elección entre solicitar el cumplimiento o la resolución.

 

                                          Por otro lado, si no fuese así la suerte del contrato quedaría entregada al arbitrio de las partes, para resolverlo bastaría no cumplirlo.

 

                                          Además, si el contratante puede pedir el cumpli­miento del contrato, es porque este se encuentra vigente y no ha operado la resolución por el sólo incumplimiento. -

 

95. – 5°) Puede pedirse indemnización de perjuicios pero no aisladamente.

 

                                          Se puede solicitar el cumplimiento o la resolu­ción más indemnización de perjuicios, pero no puede solicitarse solamente esta última. - 

 

96. - Requisitos para que pueda pedirse la resolución en el caso del art.  1. 489. -

                                          Para que pueda pedirse la resolución es necesa­rio que el contratante incumplidor este en mora y que el que pide la resolución haya cumplido o se allane a ello.  Si el que pide la resolución no ha cumplido no se allana a hacerlo el otro contratante puede oponer la excepción del art.  1. 552.

 

97. - Derechos que confiere el art.  1. 489.

 

                                          El contratante diligente o cumplidor tiene un derecho optativo, pues puede elegir entre demandar el cumpli­miento o la resolución del contrato. -

                                          El hecho de que pida el cumplimiento no signifi­ca que renuncie a la acción resolutoria.  Las dos acciones son completamente independientes no obstante emanar de un mismo precepto.  El derecho a solicitar el cumplimiento de lo pactado surge cuando se perfecciona el contrato, en cambio la acción de resolución la otorga la ley desde el momento en que uno de los contratantes está en mora en lo pactado.  Luego, su origen es diverso.

 

                                          Además, para que dos acciones sean incompatibles es necesario que tengan una misma causa  y persigan un mismo objeto.  El objeto de la acción resolutoria y el de la de cum­plimiento es diverso.  Luego, se puede ejercer una cuando la otra ha sido inútil.

 

                                          El art.  18 del Código de Procedimiento Civil autoriza para que puedan ejercerse dos o más acciones incompa­tibles conjuntamente para ser resueltas una en subsidio de la otra. -

 

98. - Consecuencias de que la condición resolutoria tácita opere por sentencia judicial. -

                                          Es necesario intentar el juicio correspondiente y mientras no se declare la resolución el contrato subsiste, luego el demandado podrá cumplir su obligación en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda, art.  310 C. P. C.

 

                                          Si el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede pagar por consignación, art.  1. 600.

 

                                          Pronunciada la resolución por el juez los efec­tos son los mismos que en la Condición resolutoria ordinaria. -

 

99. - El pacto comisorio.

 

                                          Es la estipulación que hacen las partes estable­ciendo que el contrato se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones.  Es decir, consiste en estipular expresamente la condición resolutoria tácita.

 

                                          El pacto comisorio procede  en todos los contra­tos, sean uni o bilaterales, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.  El tiene importancia en los contratos unilaterales, pues ya se ha visto que se discute si procede en ellos la condición resolutoria tácita. -

                                          En doctrina  pacto comisorio es el definido anteriormente, el problema es ¿ que se entiende por pacto comisorio en Chile ?  

 

                                          Esto se plantea porque el Código Civil lo define en el contrato de compraventa y en relación con el no pago del precio por el comprador, art.  1. 877.  Luego, de acuerdo al art.  20 por ser el pacto comisorio una palabra definida por el legislador hay que tomarla en sus sentido legal.  Así, tratándo­se de otros contratos, como el de arrendamiento por ejemplo, la Corte Suprema no ha usado esta denominación sino la de " condi­ción resolutoria expresada " ( R.  de D.  y J.  Tomo 54, sec.  1a.  pág.  57). -

                                          El pacto comisorio se puede clasificar en:

 

a) pacto comisorio en el contrato de compraventa por incumpli­miento de la obligación de pagar el precio y

 

b) pacto comisorio en otros contratos y en el de compraventa por una obligación distinta de la de pagar el precio.

 

                                          Tanto en uno como en otro caso el pacto comiso­rio puede ser simple o calificado. -

 

 

100. - Pacto comisorio en la compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio.

                                          Puede ser simple o calificado:

 

a) Simple: se estipula que si no se paga el precio se puede resolver el contrato de compraventa, artículo 1. 877. -

 

                                          Este pacto comisorio produce los siguientes efectos:

 

                                          - No priva al vendedor de la elección de accio­nes que le confiere el artículo 1. 489, art.  1. 878;

 

                                          Luego, los efectos son los mismos que los de la condición resolutoria tácita: el vendedor puede elegir entre solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de perjuicios.  La resolución debe pedirse, no opera de pleno derecho , y por lo tanto puede pagarse (cumplirse la obligación) hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda instancia. -

b) Calificado: también se le conoce con el nombre de Pacto Comisorio con cláusula de resolución ipso facto, art.  1. 879.

 

                                          Al estipularse esta clase de pacto comisorio el acreedor ha querido asilarse en un medio más eficaz que la condición resolutoria tácita.  Por medio de la cláusula de resolución ipso facto se pretende disminuir las probabilidades del deudor negligente para detener la resolución mediante el pago.

 

                                          Puede creerse que con el pacto comisorio cali­ficado el contrato de compraventa se resuelve automáticamente en el momento en que el comprador no cumple su obligación de pagar el precio; pero no es así, este pacto no opera de pleno derecho, sino por sentencia judicial, pero, el comprador para poder enervar la acción dispone sólo de un plazo de 24 horas contadas desde la notificación de la demanda, este es un plazo fatal.

 

                                          Si este pacto comisorio operase de pleno derecho significaría que se estaría privando al  vendedor de la elec­ción de acciones, esto es de su derecho a elegir entre demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, art.  1. 879. -

 

 

101. - Pacto comisorio en la compraventa por incumplimiento de una obligación distinta de la de pagar el precio, y en otros contratos.

 

                                          También puede ser simple o calificado:

a) Simple: sus efectos son los mismos que el que produce el pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por incum­plimiento de la obligación de pagar el precio.

 

b) Calificado:  se discute en doctrina cual es el efecto de este pacto comisorio:

                                         

 

Don Luis Claro Solar sostiene que no opera de pleno derecho y que deben aplicarse las reglas de los artículos 1. 877 y siguientes, en lo posible, porque se operase de pleno derecho el acreedor nunca podría pedir el cumplimiento.

 

                                          En la actualidad, la mayoría de la doctrina  sostiene que este pacto comisorio opera de pleno derecho, así lo estima también la jurisprudencia.  Esta opinión se funda en las siguientes razones. -

                                          - El principio de la autonomía de la voluntad: hay que estarse a la intención de las partes, y ellas, en uso de la facultad que les confiere el artículo 12 han renunciado al derecho de opción entre solicitar el cumplimiento o la resolución;

 

                                          - Los artículos 1. 877 y siguientes son solamente aplicables al pacto comisorio en la compraventa y únicamente en lo relativo al incumplimiento de la obligación de pagare el precio.  Se trata de normas excepcionales y por ende de inter­pretación restrictiva.

 

                                          - El Código Civil señala que en materia de interpretación de las condiciones hay que estarse a la inten­ción de las partes, arts.  1. 483 y 1. 484. 

                                          - Es una condición resolutoria y como tal opera de pleno derecho, art.  1. 487; el Código Civil establece una regla especial para la condición resolutoria tácita en el artículo 1. 489.

 

                                          El problema se plantea con frecuencia en los contratos de arrendamiento, en los cuales se conviene que el atraso en un periodo determinado de renta (un mes, dos meses, etc. ) hará que el contrato termine ipso facto.  Por aplicación de los principios generales, dicha cláusula es válida y produce los siguientes efectos:

 

1) El contrato se resuelve ipso facto, por el sólo hecho de incurrir el arrendatario en mora;

 

2) El arrendador no necesita iniciar un juicio para la termina­ción del contrato de arrendamiento, porque esta se produjo de pleno derecho, luego sólo debe pedir la restitución de la cosa arrendada.

 

 

 

 

102. - Prescripción del Pacto Comisorio.

 

                                          Esta reglamentada en el artículo 1. 880 que dispone " el pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.  Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. "

 

                                          Las partes tienen cierta libertad para fijar ellas mismas el plazo de prescripción, sin embargo este no puede exceder de cuatro años.  Si fijaren un plazo más largo o guardaren silencio sobre el punto regirá el plazo máximo seña­lado en la ley, esto es cuatro años.

 

                                          Este plazo de prescripción, en cuanto al momento en que empieza a correr, no sigue la regla general del artículo 2. 14, esto es que el plazo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, sino que en este caso ello se hace desde la fecha del contrato.

 

                                          Con ello se presenta un problema porque puede suceder que se cubra el plazo de prescripción total o parcial­mente con el término fijado por las partes para el cumplimiento de la obligación.  Incluso puede suceder que la acción nacida del pacto comisorio prescriba antes que la obligación sea exigible. 

 

                                          El art.  1. 880 es importante, además, porque reconoce a las partes el derecho a acortar un plazo de pres­cripción, siendo que este  normalmente  lo fija la ley.

 

                                          Se estima que las reglas anteriores se aplican sólo al Pacto Comisorio que reglamenta el Código Civil, esto es aquel contemplado en los artículos 1. 877 y siguientes, en tanto que los otros casos de pacto comisorio se rigen por las reglas generales.

 

103. - La acción resolutoria.

 

                                                Es la que nace de la condición resolutoria tácita, del pacto comisorio  simple y del pacto comisorio calificado en el caso del artículo 1. 879 para  pedir la resolu­ción del contrato por incumplimiento de las obligaciones con­traídas.

 

                                          Es decir, la acción resolutoria deriva de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere de sen­tencia judicial para operar.

 

                                          No procede este acción ni en la condición reso­lutoria ordinaria, ni en el pacto comisorio calificado, salvo el caso del artículo 1. 879, situaciones en que la acción de que se dispone es la de restitución, art.  1. 867.

 

 

                                          La acción resolutoria sólo compete al contratan­te que cumplió lo pactado en contra de aquel   que no ha dado cumplimiento a su o sus obligaciones. También compete esta acción a los sucesores del contratante diligente, sean a título singular o universal.

 

                                          Para que sea  procedente la acción resolutoria es menester que uno de los contratantes haya cumplido sus obligaciones y que el otro no lo haya hecho y este en mora, art.  1. 551.  En nuestro derecho es requisito esencial la consti­tución en mora para poder pedir la indemnización de perjuicios. -

 

104. - Características de la acción resolutoria. -                      

   

                                          Esta acción presenta las siguientes caracterís­ticas:

 

                                          ) Es una acción personal: emana del incumpli­miento de obligaciones contractuales; tiene por objeto hacer  efectivos derechos de crédito, y en consecuencia es una acción personal que corresponde al contratante diligente en contra de aquel que no cumplió sus obligaciones.  Esta acción nace del contrato, y éste es ley sólo para los contratantes, luego los efectos de esta acción son relativos, afectando sólo a las partes del contrato incumplido.

 

                                          2°) En la acción resolutoria hay una especie de acción alternativa, pues el contratante diligente tiene una opción: o pide el cumplimiento o la resolución.  Puede solicitar una cosa en subsidio de la otra, pero no las dos               conjuntamente.

 

                                          ) Es indivisible: esta indivisibilidad se manifiesta en dos aspectos:

 

                                          I. - Objetivamente, porque el acreedor no puede pedir en parte el cumplimiento y en parte la resolución, o pide la totalidad de uno o de lo otro. -

 

                                          II. - Porque siendo varios lo acreedores, todos ellos deben ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución, y siendo más de uno el deudor no podría el acreedor exigir a uno el cumplimiento y a otro la resolución.

 

 

 

                                          ) Puede ser mueble o inmueble, art.  580.

 

                                          5°) Es patrimonial, ya que puede avaluarse en dinero atendiendo al monto de los bienes que ingresarán al patrimonio del actor en virtud de la resolución, e incluso de los perjuicios que cobra.  Por ello es transmisible y transferi­ble.

 

                                          6°) Es renunciable, pues sólo mira al interés individual de la parte y su renuncia no está prohibida, art.  12.  Además, el art.  1. 487 faculta expresamente la renuncia de la condición resolutoria cuando ha sido puesta en favor del acreedor. -

 

105. - Prescripción de la acción resolutoria.

 

                                          Hay que distinguir, ya que hay distintos plazos:

 

                                          a) Aquella que emana del pacto comisorio en la compraventa por incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio, prescribe en el plazo fijado por las par­tes, siempre que no pase de cuatro años, contados desde la fecha del contrato, art. 1. 880 .

 

                                          b) En los demás casos deben aplicarse las reglas generales y la acción se extinguirá conforme a las reglas de los artículos 2. 514 y 2. 515. -

                                          La resolución debe pedirse en juicio ordinario,-

 

106. - Efectos de la resolución.

 

                                          Hay que distinguir los efectos entre las partes y los efectos respecto de terceros.

 

 

107. - 1°) Efectos entre las partes:

 

                                          Toda condición resolutoria una vez cumplida produce los mismos efectos entre las partes: ella opera con efecto retroactivo, es decir, se considera que no ha existido acto o contrato alguno, de manera que las cosas deben resti­tuirse y volver a sus dueños como si estos nunca hubieren dejado de serlo.  Es decir, se produce la extinción de los efectos del acto jurídico, esto es, la pérdida de los derechos adquiridos en virtud del acto o contrato, art.  1. 487. -

                                          Sin embargo, esta regla del efecto retroactivo de la resolución no es tan absoluta, pues se hace excepción a ella en materia de frutos, artículo 1. 488.  No obstante lo dispuesto en esta norma, hay casos en que se deben los frutos:

 

                                          a) En las asignaciones modales con cláusula resolutoria, art.  1. 090.

 

                                          b) Donaciones entre vivos, art., 1. 426,  y

 

                                          c) Compraventa resuelta por no pago del precio, art.  1. 875. -

 

 

108. - 2°) Efectos respecto de terceros:

 

                                          Se encuentran regulados en los arts.  1. 490 y 1. 491.

 

                                          Las dos disposiciones tienen errores de redac­ción, pues hablan del que "debe", y en ambos casos es necesario que haya habido tradición entre el tercero y el deudor cuyo dominio era resoluble, y si ha habido tradición no puede deberse la cosa. 

 

                                          Era más apropiada la redacción del Proyecto de Código Civil de 1.845, en el cual se decía "el que posea".  Por otra parte el artículo 1. 491 dice que " no podrá resolverse la enajenación. . . ", siendo que la enajenación no se resuelve, porque la resolución no afecta directamente al tercero; la acción que procede contra el tercero es la reivindicatoria.

 

                                          En los efectos de la resolución respecto de terceros hay que distinguir si el acto recayó sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles. -

 

 

109. - Bienes muebles:

 

                                          El art.  1. 490 reglamenta la situación de la transferencia de bienes muebles hechas a terceros pendiente la condición resolutoria.  Pero, dicha norma se refiere, además, " a las cosas muebles a plazo y aquellas bajo condición suspensiva ", pero la regla debe reducirse a la condición resolutoria, no pudiendo alcanzar a los otros casos que contempla:

                                          a) El que debe una cosa mueble a plazo no puede enajenarla, no puede transferir el dominio de ella.  El art.  1. 087 dispone que el que debe una cosa hasta cierto día, deter­minado o no, es usufructuario, regla aplicable a las obligacio­nes entre vivos según lo dispuesto en el artículo 1. 493.   Luego, si el que debe una cosa a plazo es usufructuario sólo puede transferir su usufructo.  Por su parte, el nudo propieta­rio no puede reivindicar, pues no ha sido privado de su nuda propiedad.

 

                                          b) El que debe una cosa bajo condición suspensi­va tampoco cae bajo la norma del art.  1. 490, ya que el acree­dor, pendiente la condición no adquiere ningún derecho, de manera que mal puede ser él quien tenga la cosa bajo condición suspensiva.  Si bien el art.  680 se refiere al caso de la trans­ferencia, mediante tradición, y bajo condición suspensiva, ello no es posible por la razón dada.  Además, el art.  1. 874 da una regla contraria al la del art.  680, disposición aquella que prefiere sobre ésta por ser especial.

 

                                          En conclusión, el art.  1. 490 sólo se aplica al caso de la cosa debida bajo condición resolutoria.

 

                                          Para aplicar el artículo 1. 490 deben concurrir los siguientes requisitos:

 

                            ) Que se haya celebrado un contrato bajo condición resolutoria.  sobre una cosa muebles.

 

                            ) Que la cosa haya sido entregada al deudor condicional.

 

                            ) Que el deudor condicional haya enajenado la cosa mientras está pendiente la condición, y

 

                            ) Que el tercero haya adquirido la cosa de mala fe.

 

                                          Aquí la buena o mala fe dice relación con el desconocimiento o conocimiento de la existencia de la condición resolutoria al momento de la adquisición de la cosa.  No tiene aplicación el art.  706 por referirse a otra materia.

 

                                          Si el tercero está de buena fe no hay derecho a reivindicar en su contra.

 

                                          La buena fe se presume: art.  707.  Esta regla, a juicio de los autores, es de aplicación general no obstante su ubicación.  En el caso en estudio no existe presunción legal en contrario, de manera que el demandante deberá probar la mala fe del tercero.

 

                                          Debe tenerse presente que el tercero debe cono­cer la condición, de manera que no basta el conocimiento del contrato celebrado entre el acreedor y el deudor.

 

                                          Como el art.  1. 490 no distingue, debe entenderse el concepto de cosa mueble en sentido amplio, comprendiendo tanto las corporales como las incorporales.

 

                                          El concepto de enajenación a que se refiere el art.  1. 490 es el restringido, esto es, la transferencia del dominio.

 

110. - Caso en que no puede reivindicarse.

 

                                          Si el vendedor no puede recuperar la cosa porque el tercero está de buena fe o por otra causa, puede dirigir su acción contra el comprador para que éste le pague la parte del precio adeudado más la indemnización de perjuicios, es decir puede iniciar la acción de cumplimiento, tiene plena aplicación el art.  898. -

 

111. - Bienes inmuebles.

 

                                          El art.  1. 491 reglamenta la situación que se produce cuando un tercero adquiere el dominio u otro derecho real sobre un inmueble afecto a condición resolutoria.

 

                                          En la expresión inmuebles que emplea el art.  1. 491 no se comprenden los inmuebles por adherencia o destina­ción, art.  570, pues éstos vuelven a su calidad de muebles si               se separan permanentemente o dejan de estar destinados al beneficio del inmueble y el art.  1. 491 requiere que sean inmue­bles.  Además, el art.  571 los considera muebles para los efec­tos de constituir derechos en favor de persona distinta del dueño.

 

                                          Para que exista acción en contra del tercero, en conformidad al art.  1. 491 deben concurrir los siguientes requi­sitos:

 

 

) Que se haya enajenado  el inmueble;

 

) Que la condición conste en el título respectivo, y

 

) Que el título este inscrito u otorgado por escritura pública.

 

                                          No obstante que el artículo 1. 491 se refiere a la resolución lo que procede contra terceros es la reivindica­ción y no la resolución, la cual se produce entre las partes.

 

                                          La ley exige que "la condición conste en el título respectivo" con ello se quiere decir que la condición debe estar de manifiesto en el título respectivo.  La cuestión no reviste mayor problema tratándose de la condición resoluto­ria ordinaria o del pacto comisorio, los que necesariamente deben constar en forma expresa.  Pero, respecto de la condición resolutoria tácita hay un problema, pues ella no está de mani­fiesto en el negocio, sino que va subentendida.  Luego, ¿consta o no la condición resolutoria tácita?

 

                                          Si en el título respectivo aparece o está paten­te la existencia de obligaciones pendientes, se estima, en general, que hay constancia de la condición resolutoria tácita.  Nada es más fácil para el tercero que cerciorarse si existen o no obligaciones pendientes, y si las hay, es indudable que ha tenido conocimiento de la condición resolutoria tácita, pues conforme al articulo 1. 489 ella va subentendida en dicho even­to.  La ley se presume conocida de todos y el tercero no puede aislarse en la ignorancia de ella para defenderse.

 

                                          Por otra parte el art.  1. 491 no distingue y se refiere a la condición resolutoria en general.

 

                                          Además,  el art.  1. 876 que se refiere a los efectos respecto de terceros de la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio, es decir por el cumplimien­to de la condición resolutoria tácita, se remite al art.  1. 491.

 

                                          Por último, la Real Academia dice que el verbo "constar" es " ser cierta y manifiesta una cosa", y para ello               no se requiere que sea expreso, sino que basta que sea explícita, deducible.

 

                                          El art.  1. 491 exige que la condición conste para que proceda la reivindicación contra terceros.  Luego, si ella no consta no procede la reivindicación. -

                                             El art.  1. 491 exige que la condición conste en el "título respectivo".  Es decir en el título existente entre el acreedor y el deudor condicional, y no que se haya dejado constancia de la condición en el título que existe entre el deudor y el tercero.  Es decir, la condición sólo debe constar en el título originario.  Lo mismo se deduce del art.  1. 876.

 

                                          No basta que la condición conste en el título respectivo, éste además debe estar inscrito.  No se requiere que se inscriba la condición sino que el título en que consta la condición.

 

                                          El art.  1. 491 dice que el título debe estar "inscrito u otorgado por escritura pública".  La circunstancia de que el título en lugar de inscribirse pudiere otorgarse por escritura pública para suplir la inscripción estaba destinada al tiempo en que vigente el Código Civil no se había dictado el Reglamento del Registro Conservatorio, art. 697.

 

                                          ¿ El art.  1491 contiene una presunción de mala fe?       

 

                                          Se sostiene por algunos que reuniéndose los requisitos del caso, el art.  1. 491 contiene una presunción de mala fe.  La ley presume en tal caso la mala fe y lo único que habría que probar sería el hecho que la condición constaba y que el título estaba inscrito.  Probados estos requisitos se reúnen los elementos de la presunción de derecho de la mala fe.  El art.  1. 491 sería entonces una excepción al art.  707.

 

                                          Además, si bien el art.  1. 491 no dice nada  res­pecto de la buena o mala fe, en los proyectos de Código Civil se dejaba constancia de ello y se suprimió, al parecer, para evitar redundancias. (Proyecto de 1853).

 

                                          La cuestión tiene importancia, pues, según esta doctrina intentada la reivindicación contra el tercero, éste no podría alegar la prescripción adquisitiva ordinaria, pues no sería poseedor regular ya que está de mala fe, art.  702 y el art.  2. 507 exige posesión regular para alegar la prescripción adquisitiva ordinaria.

 

                                          Se sostiene por otros autores que reuniéndose los requisitos del caso, el tercero puede alegar la prescrip­ción adquisitiva ordinaria.  Entienden que el art.  1. 491 tiene un concepto de mala fe distinto del art.  706.  Como para la prescripción adquisitiva ordinaria se requiere buena fe, pero entendida en el sentido del art.  706 el tercero podría perfec­tamente alegar dicha prescripción.  En efecto, el art.  1. 491 se refiere a una cuestión objetiva, como es la de si en el título consta o no la condición, mientras que el art.  706 contempla un aspecto subje­tivo. -

                                        En el caso del art.  1. 491 la acción del acreedor puede alcanzar no sólo el dominio sino, además, las hipotecas, censos y servidumbres, arts.  2. 343 y 2. 416.

 

                                          La mayor parte de la doctrina nacional estima que el art.  1. 491 no es taxativo y que también puede aplicarse al usufructo, uso, habitación y fideicomiso.  No hay razón para interpretar esta norma en forma restrictiva.  El art.  1. 426 con­firma esta doctrina.

 

                                          ¿ Las enajenaciones sujetas a reivindicación son sólo las voluntarias o también puede aplicarse a las forzadas?

 

                                          Se estima que se aplica a ambas, pues el artícu­lo no distingue. -                                           El arrendamiento no se rige por el art.  1. 491. Ello porque no es enajenación ni gravamen. Por ello es que declarada la resolución se extinguirán los arrendamientos convenidos oír el deudor condicional, art.  1. 961 y 1. 962.

 

                                        Las prestaciones mutuas se regulan conforme a los arts.  904 y siguientes.  Hay quienes sostienen que estas prestaciones se regulan siempre en base a las reglas de los poseedores de mala fe.

 

                                  Los artículos 1. 490 y 1. 491 se aplican en los siguientes casos: resolución de la venta por no pago del pre­cio, art.  1. 876, resolución de una permuta, art.  1. 900, pacto de retroventa, art.  1. 883, etc.

 

                                       No se aplican los mencionados artículos, por regirse por disposiciones especiales a la resolución de las donaciones, art.  1. 432: a la adjudicación, porque no es contra­to: al caso en que en la escritura pública de compraventa se haya declarado que se pagó el precio, art.  1. 876 inc.  2.

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