Recurso 854_2002 Resolución 8661Secretaría UNICA

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RESOLUCION

Recurso 854/2002 - Resolución: 8661
- Secretaría: UNICA

Santiago, dieciocho de junio de dos
mil dos. Vistos: En estos autos, rol Nº 1.574-00, seguidos ante el
Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz,
Erna con Fundación Duoc, por sentencia de veinticinco de enero de dos
mil uno, escrita a fojas 127, se acogió la demanda por despido injustificado
y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización
sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio,
más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las
salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete
de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 156, confirmó
aquella decisión, con declaración relativa al monto de la indemnización
por años de servicios. En contra de esta última sentencia, el demandado
deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y
se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley. Se trajeron
estos autos en relación.



Considerando:

Primero: Que el recurrente alega
que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo
y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se
vulnera el artículo 177 del Código del ramo, porque aún cuando los
documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos
en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica
que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en
el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige
en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código
del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la
objeción formulada por el demandante fue rechazada. Por otra parte,
expone que se quebranta el artículo 159 N ba 4 del Código del ramo,
según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del
plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos
que esa norma prevé para que un contrato se transforme en indefinido
y tampoco la sentencia se apoya en alguna de esas hipótesis para decidir
como lo hace. Termina describiendo la influencia que los errores de
derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo
del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos
en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la actora se desempeñó como
docente en la institución demandada desde el 10 de agosto de 1991 hasta
el 30 de diciembre de 1999.

b) los finiquitos suscritos por las
partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1991 y hasta
1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos
se señalan, sino se firmaron en el recinto y oficina de la Fundación
demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para
posteriormente llevar tales instrumentos al Ministro de Fe que procedió
a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c) los contratos de trabajo firmados
y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d) la remuneración del demandante
ascendía a $170.990.

Tercero: Que en el fallo recurrido,
considerandos 6º y 7º de la de primer grado, reproducidos por el de
segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis
de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de
la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 8º concluyen,
en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre
las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro
de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la
especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación
demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y posteriormente,
eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación
sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia
probatoria a tales instrumentos.

Cuarto: Que por lo anterior no cabe
estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto
que según el recurrente lo habría sido, pues, para que el finiquito
pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante
alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes
se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido
análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de
sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como
los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro
de fe competente.

Quinto: Que, para mayor certeza,
corresponde analizar el alcance que jurídicamente debe otorgarse a
esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada,
en agosto de 1991, abril de 1992 y en los meses de marzo de los años
1993 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre
de los mismos años.

Sexto: Que nuestro derecho contempla
expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se
transforman en indefinidos:

a) El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del empleador;

b) la segunda renovación de un contrato
de plazo fijo; y

c) la prestación de servicios discontinuos
en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más,
en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación.
(artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie
guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos
a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente
en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele
como un antecedente importante que
ilustra el sentido de la normativa aplicable en la materia, obliga a
practicar un análisis específico para la presente situación.

Séptimo: Que uno de los principios
básicos del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación
laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia
de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse
a concluir que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.
A este respecto, es pertinente señalar que
Américo Plá
R
., en su obra Los Principios del
Derecho del Trabajo e (3edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda
que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a
plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre
en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración
concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente
deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una
relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que
no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.
La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar
una maniobra inadmisible que revista las características de un abuso
de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos
casos un fraude a la ley. Avala su pensamiento con referencias a otros
autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Octavo: Que en la situación sub
lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses
de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa,
conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de
la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia,
tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora
optó por hacer efectivo el último aparente finiquito. Al respecto,
cabe tener presente que Lo que a la ley le interesa es el fondo, las
consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a
la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar
una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en
contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten
formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por
maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza
(Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago 1945
pag. 558).

Noveno: Que, por lo dicho, no es
admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada,
mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos
y finiquitos, a las que se ha aludido. Sobre este particular, conviene
recordar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde
al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue enviada al Congreso Nacional
y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación
del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Sin perjuicio de
la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de
servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados,
etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse
la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de
los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho
del Trabajo.

Décimo: Que corresponde examinar
la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero
de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin
perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta
que una de las expresiones del principio de continuidad que informa
y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones
del contrato como simples suspensiones. En esta materia el mismo autor
Américo Plá, en la obra antes citada, señala
que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante
cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se
suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la
obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de
pagar la remuneración en el empleador), sin que desaparezcan las restantes
obligaciones y efectos. Al contrario, ellas se mantienen potencialmente
prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato
recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones
de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Undécimo: Que tal suspensión de
la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente
que la origina. La ponderación y análisis del alcance genuino de los
finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de
los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente
se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone
la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias
que ello implica. Además, esta suspensión, en los hechos, coincide
en cuanto a su duración, con el período que la demandada, entidad
educacional, no imparte tal docencia.

Duodécimo: Que, a su turno, el relevante
principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral,
viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio
dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurren en la práctica
y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.
La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la
verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede
reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el
objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente
el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la
verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira
y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia
indispensable de la propia idea de justicia.

Decimotercero: Que, atendido lo reflexionado
anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma,
aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el
considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación
de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso,
en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación,
sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no
obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada, teniendo
en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios
orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas
de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe
del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia
por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con
la situación de estabilidad, consecuencia que se ha querido eludir
con la ya tantas veces descrita celebración de contratos y finiquitos.

Decimocuarto: Que, con todo, habiendo
admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos,
en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación
laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar
que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido,
a partir del suscrito en el año 1993, pues cabe entender que fue equivalente
a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió
el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final
del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoquinto: Que por lo expuesto
no cabe acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la
demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº
4 del Código del Trabajo, pues ésta, no fue la norma aplicada por
la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones,
en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica. Y de conformidad, además,
a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por
el demandado en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia
de diecisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 156. Acordado
con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger
el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone
el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por
el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma
exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes
y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de
Fe.


2º Que, de esta manera, en opinión
del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos,
dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad de la
actora en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola
por cierta o verdadera.



3º Que de esta forma la relación
laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente,
sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último
el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del
mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente
finiquitada.



4º Que, en consecuencia, al concluir
los sentenciadores que los finiquitos no son válido han incurrido en
error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado,
lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues
condujo a acoger la acción indemnizatoria. Regístrese y devuélvase.
Nº 854-02.