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DOCTRINA/CAUTELARES

DOCTRINA/CAUTELARES

ESTE ES UN EXTRACTO DE LOS MEJORES AUTORES EN CUANTO A LA DEFINICIÓN Y CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS CAUTELARES. MUY COLTITO Y BIEN WENO

003 INTRODUCCIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES segunda parte

INTRODUCCIÓN
A MEDIDAS CAUTELARES
– DERECHO PROCESAL III –
PROFESORA SILVANA ADAROS - UST




INTRODUCCIÓN A MEDIDAS CAUTELARES

segunda parte

La tutela jurisdiccional declarativa No es inmediata.

La falta de inmediatez se debe a la necesidad de garantizar a todos
la igualdad y legalidad de tramitación en los procesos, necesaria mente
transcurre un tiempo en los procesos, este tiempo puede ser usado por
el demandado para que la tutela declarativa resulte ser ineficaz, como
en el caso de la inmobiliaria “del río”. El Eº está en la obligación
de dispensar la tutela y el deber de precaver ese peligro de ineficacia.
(me falta distinguir los 4 fundamentos).

Fundamento Constitucional: LA reforma de 1989 incorpora

los tratados internacionales a la CPR. El PSJC incorpora en su artículo
8º el concepto de “plazo razonable”. Dentro de lo razonable
ha de ser aceptable. Lo aceptable en el siglo XIX, en época de dictación
de los códigos, ya no lo es por la celeridad de la vida actual. El
“plazo razonable” es entonces el fundamento, pues en la medida que
el Eº NO puede acelerar los procesos, la medida cautelar lo hace razonable.



El TÍTULO V del CPC trata de las “medidas
precautorias”, un término acuñado por Calamandrei, usado equívocamente.



MEDIDA: término neutro que ocupa el legislador = a nada.
Desde el punto de vista del agente, es una RESOLUCIÓN, pues el agente
es el juez



CAUTELAR: asegurar, salvaguardar, ¿qué asegura? Parece
proteger la acción, cargada de la pretensión, para llegar a la sentencia.
En una segunda mirada, protege la SENTENCIA, en tanto MANIFESTACIÓN
de la TUTELA DECLARATIVA



PRECAUTORIAS: descartamos el término precautorias



Quezada Meléndez: son aquellos actos procesales que tienen por objeto
asegurar los resultados de la acción deducida o que se pretende deducir
si se solicita como prejudicial
. (parece ser conceptualmente extraído del art 290
CPC)



Naturaleza Jurídica: El demandante no tiene un derecho
material sobre el demandado para exigir que presente un buen comportamiento,
pues es un derecho meramente procesal y allí se diferencia del derecho
civil. Se discute acerca de la autonomía del proceso cautelar. En nuestra
legislación carece de autonomía.





CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES



















CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES

INSTRUMENTALIDAD


PROVISIONALIDAD

HOMOGENEIDAD

IDONEIDAD

UNILATERALIDAD

CARACTERÍSTICAS PROCEDIMENTALES

ACUMULABLES

SUSTITUÍBLES

LIMITADAS

APLICACIÓN GENERAL

NO SON TAXATIVAS






CARACTERÍSTICAS
ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES



1.- INSTRUMENTALIDAD: van preordenadas para asegurar
una acción. Calamandrei lo expresa como instrumentalidad al cuadrado.
Son instrumento del instrumento. La cautelar custodia el proceso que
existe para proteger los derechos de todos. Se desprende de varias disposiciones
al menos de dos. Para asegurar la acción interpuesta el código señala
las medidas, lo que da una idea que ha de haber un procedimiento, pero
excepcionalmente puede ser antes.



Art. 279 (269). Podrán solicitarse COMO MEDIDAS PREJUDICIALES LAS PRECAUTORIAS DE QUE TRATA EL TÍTULO
V
de este Libro,
existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las
circunstancias siguientes:…



Art. 280 (270). Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo
anterior,
DEBERÁ EL SOLICITANTE PRESENTAR SU DEMANDA EN EL TÉRMINO DE DIEZ
DÍAS
y pedir que se
mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta
treinta días por motivos fundados.



Manifestaciones de la instrumentalidad: *interior
del proceso


*279 – 280


*termina con la sentencia
(acoge/rechaza)



Si la pretensión es acogida en la sentencia, hace
que los efectos de la cautelar sean definitivos, el proceso cautelar
se transforma en ejecución. Si no se acoge, la cautelar se termina.





2.- PROVISIONALIDAD: como se desprende del artículo
301



Art. 301 (291). Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia,
deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha
procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.



Tienen un carácter esencialmente
provisional, pues duran hasta que cesa el peligro, o bien cuando hay
caución suficiente
, o por la sentencia definitiva. La cautelar está
destinada a morir y en ello se asemeja al plazo incierto.



El 301 se funda en el principio rebus sic stantibus, es decir, se mantiene mientras se mantenga la situación
que la ha generado. Es un principio general del Dº utilizado en Dº
internacional.




3.- HOMOGENEIDAD: los efectos que tiene la cautelar
en la esfera jurídica del demandado se parecen a los efectos que pudiese
tener la sentencia. Así por ejemplo, si se pide prohibición de celebrar
actos y contratos sobre determinado bien sobre el cual se litiga su
dominio, se priva al demandado de una de las facultades más esenciales
del dominio, como es la disposición; luego, si la prohibición es de
celebrar todo tipo de actos y contratos se le puede privar incluso del
goce.


Calamandrei lo ejemplifica con dos viajeros que llegan
a una frontera, quien cuenta con la sentencia tiene el pasaporte
para pasarla, pero quien cuanta sólo con la cautelar no puede pasar
la frontera, pero va en el mismo viaje, con igual destino.




4.- IDONEIDAD: Custodia a la buena fe procesal. Busca
que la medida cautelar sea apta para el fin que persigue. Si se litiga
sobre el dominio de un inmueble y no se requiere que no se pueda arrendar,
no es idóneo para el fin cautelar que se persigue.




5.- UNILATERALIDAD: en estricto rigor son decretadas
sin oír a la otra parte. En el artículo 302, del inciso primero sale
la regla general, del inciso segundo la unilateralidad:



Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas de que trata
este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por
cuerda separada.


Podrán, sin embargo,
llevarse a efecto dichas medidas
antes de notificarse a la persona
contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello
y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal
podrá ampliar este plazo por motivos fundados.


La notificación
a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si
el tribunal así lo ordena.



En la práctica, cuando se
pide la cautelar, el tribunal da traslado
y le tramitan como un incidente.










CARACTERÍSTICAS
PROCEDIMENTALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES




6.- ACUMULABLES: “una o más” art 290 inciso
1º



Art. 290 (280). Para asegurar el resultado
de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun
cuando no esté contestada la demanda, pedir
una o más de las siguientes
medidas:




7.- SUSTITUIBLES: parte final del art 301, sustituible
por cauciones.



Art. 301 (291). Todas estas
medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse
cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar
o se otorguen cauciones suficientes.




8.- LIMITADAS: 298, inciso primero, primera parte.



Art. 298 (288).
Las medidas de que trata este Título se
limitarán a los bienes necesarios
para responder a los resultados del juicio;




9.- APLICACIÓN GENERAL: porque están reguladas
en el libro II del código. Se aplican a todos los ámbitos jurisdiccionales
en materia de cauciones reales. El antiguo código de procedimiento
penal como el nuevo código procesal penal se refieren a las cautelares
reales del CPC.




10.- NO SON TAXATIVAS: 298 – 300



Art. 298 (288). Las medidas de que trata este Título se limitarán
a l
os bienes necesarios
para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá
el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción
grave del derecho que se reclama.
Podrá también el tribunal, cuando
lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas
por la ley
, exigir caución al actor para responder de los perjuicios
que se originen.



Art. 300 (290). Estas providencias no excluyen
las demás que autorizan las leyes
.



No son en número cerrado.
Se puede l
legar a configurar una cautelar real idónea UNICA.
Allí surge el concepto pragmático donde cabe el sentido jurídico
y el sentido común














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LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

MEDIDAS PREJUDICIALES, PROFESORA SILVANA
ADAROS, DERECHO PROCESAL III, UST







LAS MEDIDAS PREJUDICIALES





FUENTE LEGAL: LIBRO II, TÍTULO V, ARTS. 273 A 289 CPC




CONCEPTO: Son actos procesales, que se pueden solicitar antes
de formalizar el juicio, con la finalidad de preparar la entrada al
juicio; o asegurar anticipadamente el resultado de la acción
que se pretende deducir; o probar un hecho pertinente al juicio que
está por iniciarse.




CARACTERÍSTICAS MEDIDAS PREJUDICIALES



1) Forma de dar inicio al juicio ordinario (art.
253 CPC)




  1. Requisitos 254 CPC




  1. Patrocinio y Poder




  1. Distribución causas




  1. Radicación a efectos de la demanda (178
    COT)




2) Finalidad genérica es
preparar el juicio, por la vía de:




  1. Obtener antecedentes para
    fundar la futura demanda




  1. Practicar anticipadamente
    pruebas que pueden desaparecer o que puedan ser imp
    osibles de obtener durante el juicio




  1. Asegurar anticipadamente los
    resultados de la acci
    ón que se pretende deducir




ÁMBITO DE APLICACIÓN MEDIDAS PREJUDICIALES



A) Sólo juicio ordinario




  • Ubicación en CPC

  • Tenor art. 253 y 273 CPC

  • Apoyo jurisprudencial



B) Amplia




  • Art. 3 CPC

  • Las razones que la justifican
    pueden presentarse en todo tipo de proceso




CLASIFICACIÓN
MEDIDAS PREJUDICIALES




  1. Preparatorias (Art. 273 CPC)




  1. Precautorias (Ats. 279 y 280
    CPC)




  1. Probatorias (arts. 281, 284
    a 286CPC)




REQUISITOS COMUNES A TODA MEDIDA
PREJUDICIALES



A) Los del ART. 287 CPC




  1. Indicar la acción que se propone deducir o
    la acci
    ón que se pretende deducir en
    su contra; y




  1. Someramente sus fundamentos



B) Otros:




  1. Requisitos del art. 254 CPC




  1. Patrocinio y poder





TRAMITACIÓN COMÚN MEDIDA PREJUDICIALES



I- Tribunal competente: Juez competente para
conocer de la demanda futura



  • Radicación (Art. 178 COT), demanda no
    va a distribuci
    ón



II- Titular (¿quién puede pedirlas?)


Regla general: futuro demandante


Excepción: futuro demandado



      • Art. 273 Nº 5: reconocimiento jurado

      • Prejudiciales probatorias



III- Solicitud: escrita


a) comunes a todo escrito


b) patrocinio y poder


c) En lo compatible, requisitos Art. 254 CPC


d) Hacer presente los requisitos generales
y específicos de las prejudiciales



IV- Resolución del Juez (art. 289 CPC)


Regla: de plano (facultad)


Excepción:


a) Con audiencia, cuando expresamente se exija
intervención contraparte


b) Con conocimiento (posible oposición):




      • prejudiciales probatorias
        del art. 281

      • prejudicial probatoria testimonial




V-Naturaleza Jurídica resolución:


Sentencia interlocutoria 2º grado (art.
158 CPC)



VI-Recursos:


Regla: apelación sólo efecto devolutivo (artículos
187 y 194 Nº 2 CPC)


Excepción: inapelable caso 284 CPC inc. 1
CPC




MEDIDAS PREJUDICIALES E INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN



1) Prescripción adquisitiva: art. 2503 CC


“recurso judicial”




2) Prescripción extintiva: art. 2518 CC


“demanda judicial”



¿Interrumpe civilmente la
prescripción la prejudicial?


¿Ambos tipos de prescripción?




MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS




FUENTE LEGAL: arts. 273 a 278 CPC




CONCEPTO: Son actos procesales, que se pueden solicitar antes
de formalizar el juicio, con la finalidad de preparar la entrada
al mismo.




TITULAR O SUJETO ACTIVO:



Regla general: futuro demandante



Excepción: art. 273 Nº 5 - también al futuro demandado.




SUJETO PASIVO:



Regla general: se decretan contra el futuro
demandado.



Excepción: contra futuro demandante



La del Nº 5 art. 273 si la pide futuro
demandado



La exhibición de la cosa litigiosa (art. 276 y 282 CPC)





¿CUÁNDO SE DECRETAN? (ART. 273)



1) Las de Nos. 1 a 4 art. 273 CPC: sólo si
el Juez las considera necesarias para que el demandante pueda entrar
en el juicio



2) La del Nº 5 art. 273: en todo caso





ANÁLISIS PREJUDICIALES PREPARATORIAS



Nº 1- Declaración jurada …



Nº 2- Exhibición cosa litigiosa



Nº 3- Exhibición instrumentos públicos o privados



Nº 4- Exhibición libros de contabilidad



Nº 5- Reconocimiento jurado de firma












ART. 273 Nº 1 CPC



DECLARACIÓN JURADA acerca de algún hecho relativo
a:




  1. Capacidad del demandado para
    parecer en juicio;

  2. Personería del demandado; o

  3. Nombre y domicilio de sus
    representantes


Sanción: art. 274 CPC


Limitación: declaración sólo sobre la categoría
de hechos q
ue la norma indica (no otros)



EXHIBICIÓN COSA LITIGIOSA



¿Para qué?: para saber



  • Si la cosa realmente existe

  • Si la tiene en su poder el
    futuro demandado

  • Cuál es su estado


¿Cómo se cumple?: art. 275 CPC


Sanción: arts. 276 y 282 CPC



EXHIBICIÓN DE INSTRUMENTOS (art. 273 Nº 3 y 277
CPC)



1) Instrumentos públicos o privados que por
su naturaleza pueden interesar a diversas personas.


2) Enumeración no taxativa


3) Se excluyen únicamente:



  • Documentos secretos o confidenciales

  • Documentos que se encuentren
    en Regis
    tros Públicos



EXHIBICIÓN DE LIBROS CANTABILIDAD



Fuente legal: arts. 277 CPC y 42 y 43 C.Co


1) Sólo relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, por
tanto, exhibición es parcial:



  • materias relacionadas con
    el juicio futuro y

  • para verificar que sean llevados con regularidad


2) En el lugar donde se encuentran los libros
y


3) Ante el dueño de los libros o su delegado.



SANCIÓN COMÚN A EXHIBICIÓN DE
INSTRUMENTOS Y LIBROS


Regla: Demandado los tiene en su poder y se
niega a exhibirlos no podrá luego
hacerlos valer en el juicio que se inicie Art. 277
CPC



Excepción:




    1. Que el demandante los haga
      valer en el juicio futuro en apoyo de su defensa.

    2. Que aparezca de manifiesto
      que no los pudo exhibir antes.

    3. Que se refieran a hechos distintos
      de los que motivaro
      n la solicitud de exhibición.

    4. Sin perjuicio 276 CPC

    5. Art. 33 Cco (valen asientos
      actor
      – regularmente)




RECONOCIMIENTO JURADO FIRMA PUESTA
EN INSTRUMENTO PRIVADO ART. 273 Nº 5 CPC


Titular: Futuro demandante y futuro demandado
(art. 288 CPC)


Procedencia: En todo caso (273 inc. final CPC)



Sanción: Igual que el reconocimiento en el juicio ejecutivo, art.
435 CPC: si no comparece o da respuestas evasivas, se da por reconocida
la firma (art. 278 CPC)







MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS




FUENTE LEGAL: arts. 281, 284 a 286 CPC.




CONCEPTO: Son actos procesales, que se pueden solicitar antes
de formalizar el juicio, con la finalidad de probar un hecho pertinente
al futuro juicio y que pueda desaparecer, o producir una prueba
que más tarde será difícil o imposible de obtener.




CLASES MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS




  1. Las del artículo 281 CPC




  1. Absolución de posiciones (art. 284 y
    285 CPC)




  1. Testimonial (art. 286 CPC)





PREJUDICIALES PROBATORIAS DEL ART.
281 CPC



1) Inspección personal del Tribunal




2) Informe de peritos




3) Certificación de Ministro de Fe





Requisito específico:



Que exista peligro inminente



a) de un daño o perjuicio o



b) se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer




¿Cómo se decretan?



1) Con conocimiento a la persona a la cual se pretende demandar si
se encuentra:



a) En el lugar de asiento del Tribunal, o



b) En el lugar donde se ejecutará la
medida



2) Fuera de estos casos, se procede a ejecutar la medida con intervención
del Defensor de Ausentes.









PREJUDICIAL PROBATORIA DE ABSOLUCIÓN
DE POSICIONES (ART. 284 CPC)



Requisitos:



1) Fundado temor de ausencia del país



2) Calificación judicial previa de conducentes de las posiciones



3) Fijación de día y hora sin ulterior recurso



4) Nombramiento de apoderado (art. 285)



Sanción: Si el citado a absolver se ausenta dentro de los 30 días
siguientes a la notificación:





    • Sin absolver posiciones, o






    • Sin dejar apoderado con facultades
      suficientes




Regla general: Se la dará por confesa en el curso del juicio
que se inicie



Excepción: que aparezca suficientemente justificada la ausencia.




PREJUDICIAL PROBATORIA DE TESTIMONIAL
(ART. 286 CPC)



Requisitos específicos:



1) Fundado temor de no recepción oportuna por impedimentos graves



2) Puntos sobe los que versarán esas declaraciones:



a) Indicados por el actor y



b) Declarados conducentes por el Tribunal.



¿Cómo se decretan?



1) Con conocimiento del futuro demandado si:



a) Se encuentre en lugar del Tribunal o



b) En lugar donde debe rendirse la prueba



2) En los demás casos: la medida se ejecuta con intervención con
intervención del Defensor de Ausentes



Sanción: art. 380 CPC



1) No comparece: puede ser compelido por la fuerza, salvo prueba de
imposibilidad de concurrir.



2) Comparece y se niega a declarar: puede ser mantenido en arresto
hasta que preste su declaración.







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004 LAS MEDIDAS CAUTELARES I, II Y III

MEDIDAS
CAUTELARES, PROFESORA SILVANA ADAROS, DERECHO PROCESAL III, UST







MEDIDAS
CAUTELARES




PRESUPUESTOS



  • FUMUS BONI IURIS o APARIENCIA
    DE BUEN DERECHO

  • PERICULUM IN MORA O PELIGRO
    EN LA DEMORA

  • CONTRA CAUTELA



FUMUS BONI IURIS



  • Cierto grado de convicción del juez acerca de la posibilidad
    de dictarse una sentencia definitiva
    favorable al sujeto peticionario




  • ¿Qué grado de convicción?




  • ¿Certeza sobre la existencia
    del derecho subjetivo alegado por el peticionario?




Corte argentina ha dicho que no se requiere:




  • Prueba acabada de la verosimilitud
    del derecho debatido en el juici
    o principal



2) Ni un examen exhaustivo de las relaciones
que vinculan a las partes




  • Término medio entre la certeza de la sentencia definitiva y la incertidumbre de la iniciación del juicio = VEROSIMILITUD


(Tavolari Oliveros)



  • Un halo de duda antes que
    un n
    úcleo de certeza (Pedrals)




  • La probabilidad del derecho
    u otra situaci
    ón jurídica cuya tutela se pretende en el proceso principal (Ortells)




  • Proporcionarle al juez elementos
    que lo conduzcan a fundar,
    “sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (728.2 LEC/2000)



FUMUS BONI IURIS EN CHILE



A) CPC VIGENTE:



  • Artículo 298 del C.P.C.: “...para decretar las medidas de que trata este título el demandante deberá acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”.



1)Comprobantes: ¿prueba instrumental?



2) Comprobantes: ¿pluralidad?



3) Historia fidedigana del CPC



  • Proy. Lira: “prueba semi plena del derecho
    que se reclama
    ”

  • Comisión Revisora: “comprobantes”



B) PROYECTO CPC: Art. 182.- FUMUS



  • “Para ordenar las medidas de
    que trata este t
    ítulo deberá el solicitante acompañar el o los antecedentes que
    hagan veros
    ímil prima facie la existencia del derecho que fundamente su pretensión hecha valer en el proceso”.






PERICULUM IN MORA




  • La tutela jurisdiccional no
    es inmediata

  • El tiempo del proceso puede
    generar un riesgo para la efectividad de la tutela

  • ¿Riesgo?: acaecimiento de
    situaciones que pueden impedir o dificultar la efectividad de la tutela
    jurisdiccional q
    ue se obtenga en la sentencia definitiva

  • La cautela contrarresta ese
    riesgo

  • ¿Cómo? anticipando provisoriamente los efectos de la sentencia
    definitiva



“peligro en la demora” o peligro por la mora procesal



CONCEPTO: el riesgo de daño para la efectividad de la tutela
judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir
con ocasión de la necesaria dilación temporal en la dictación de
la sentencia que conceda aquella tutela (Ortells)



¿Qué tipo de riesgo?: los que afectan


1) ejecución considerada en absoluto.



2) ejecución en forma específica.



3)los efectos no ejecutivos de la sentencia.



4) mero retraso en la dictación sentencia: daño irreversible



Tipos de Periculum según técnica legislativa



  • Periculum tipificado: ley tipifica conductas y juez verifica su concurrencia




  • Periculum de apreciación judicial: el juez valora las circunstancias determinantes del periculum en el caso concreto.





  • Presunciones

  • Valoración idoneidad de la conducta



Ejemplo Periculum de apreciación judicial



  • “Sólo podrá acordarse medidas cautelares si quien las solicita
    justifica, que, en el caso de que se trate,
    podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse
    las medidas solicitadas,
    situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
    estimatoria
    ” (art. 728.1 LEC/2000)



¿Tipo Periculum in mora en Chile?



A) CPC VIGENTE:




  • Lectura del artículo 290 CPC

  • Lectura del art. 298 CPC




  • ¿Tipificado o de apreciación judicial?



B) PROYECTO CPC: ART. 183.- Periculum



“Para ordenar las medidas de que trata este título
deberá el solicitante acompañar el o los antecedentes que hagan verosímil
prima facie el peligro de daño jurídico que para su pretensión entraña
el que no se conceda de inmediato la medida solicitada






CONTRA CAUTELA



  • fumus boni iuris

  • + periculum in mora




  • No impiden la dictación sentencia absolutoria

  • En ese caso la medida era
    injustificada




Factores que determinan la necesidad de CONTRA CAUTELA



  • Posible resultado favorable
    al DEMAN
    DADO

  • Regla: decreten sin audiencia

  • Resguardad igualdad de las
    partes en el proceso y ante la ley

  • Evitar solicitud maliciosa
    de medidas (finalidad coacci
    ón psicológica o económica)



CONCEPTO CONTRA CAUTELA



  • Medio procesal que busca que
    el peticionario de la
    cautela garantice el pago de los daños y perjuicios que la medida decretada pueda ocasionarle
    al demandado cuando la sentencia no resulte favorable al actor,
    vale decir, cuando se dicte sentencia absolutoria

  • (Valentín Cortés Domínguez)




Derecho comparado su exigencia es la regla: ejemplo, art. 728.3 LEC/2000



  • “Salvo que expresamente se
    disponga otra cosa, el solicitante de al medida cautelar deber
    á prestar caución suficiente para responder,
    de manera r
    ápida y efectiva, de los daños y perjuicios que al adopción de la medida pudiera causar al patrimonio del demandado”.



CONTRA CAUTELA EN CHILE: CPC vigente -- excepción



  • En forma facultativa: medidas cautelares extraordinarias art. 298 CPC

  • En forma obligatoria:



1- Medidas cautelares que se solicitan sin acompañar comprobantes
de derecho (Art. 299 CPC)



2- Medidas prejudiciales precautorias: Art. 279 y 280 CPC




  • art. 184.- Caución y contracautela

  • “La parte que solicite la medida
    debe previamente otorgar garant
    ía suficiente para responder
    de los da
    ños y perjuicios que con ella se ocasionen.

  • La contraparte podrá obtener el alzamiento de la
    medida, otorgando contracautela suficiente para responder de los resultados
    del proceso.

  • No podrá otorgarse una contracautela
    cuando el bien afecto a la medida fuere prec
    isamente el objeto del proceso judicial”.


















CLASIFICACIÓN MEDIDAS CAUTELARES



A.- Según su reglamentación legal:


1- Ordinarias (art. 290)


2- Especiales (art. 300)


3- Extraordinarias (art. 298)



B.- Previsión legal:


1-Nominadas o típica


2- Innominada o atípica



C.- Objeto sobre el cual recae:


1- Cautela personal


2-Cautela patrimonial o real



D.- Oportunidad en que se piden:


1-Judicial


2- Prejudicial



E.- Efectos:


1-Conservativa


2- Innovativa




A.- Según su reglamentación legal



1- Ordinarias: expresa y sistemáticamente
reguladas en el Título V, del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, artículos 290 y siguientes.



2-Especiales: Las expresamente autorizadas
en la ley, pero que no tienen un tratamiento sistemático. Ej.: artículo
3 de la Ley 19.325 sobre Actos de Violencia Intrafamiliar, etc.



3-Extraordinarias: (Art. 298 inciso final) Aquellas no contempladas
en el artículo 290 del CPC, ni contempladas expresamente en la ley
procesal



  • Corresponde al solicitante
    como al
    órgano jurisdiccional perfilar su contenido, en atención al fin aseguratorio que se persigue.

  • El tribunal para concederlas
    podr
    á, si lo estima necesario, exigir
    cauci
    ón al actor para responder de
    los perjuicios que se originen



B.- Por su previsión legal



1- Nominada o típica: Las expresa
y sistemáticamente reguladas en el CPC y aquellas expresamente autorizadas
en la ley, pero que no tienen un tratamiento sistemático.


(= ordinarias + especiales)



2- Innominada o atípica: = extraordinarias
del art. 298 CPC.



C.- Según el objeto sobre el cual recae



1- Cautela personal: las que recaen
sobre la persona física, corporal y que están destinadas a asegurar
la persona del delincuente (arts. 122-155 NCPP)



2- Cautela real: la que recae sobre
la persona en su dimensión pecuniaria.



  • Su aplicación es propia del ámbito civil.

  • También se aplican en materia penal
    (arts. 157-158 NCPP
    – remisión al CPC)



D- Oportunidad en que se piden



1- Precautorias prejudiciales: las que se solicitan y decretan antes de la notificación de la
demanda de acuerdo a los arts. 279 y 280 del CPC. Requieren más requisitos
que las judiciales.



2- Judiciales: las que se piden durante
el juicio, desde la notificación de la demanda hasta después de la
notificación del decreto que cita a las partes a oír sentencia definitiva
(art. 433 inc. 2º CPC).


E.- Según sus efectos



1- Conservativas: Destinadas a mantener
la situación de hecho y de derecho existente al momento de deducir
la acción, para evitar que se agraven los daños o perjuicios.



2- Innovativas: Son aquellas medidas
cautelares, claramente excepcionales, destinadas a alterar el estado
de hecho y de derecho existente al tiempo de ser pedidas.


Medida cautelar innovativa



  • Es una medida cautelar excepcional
    que, al ordenar, sin que medie sentencia firme,
    que alguien haga o deje
    de hacer algo
    en sentido contrario al representado por la situación existente, persigue alterar el estado de
    hecho y derecho existente
    , para asegurar que la futura sentencia de término sea susceptible de ejecución efectiva. (Jorge Peyrano)



FUNDAMENTO MC INNOVATIVA




  • acceso efectivo a la justicia

  • derecho a una actividad jurisdiccional eficiente

  • debido proceso



Todo ello garantizado por CPE y Tratados Internacionales



CARACTERÍSTICAS MC INNOVATIVAS




  • Las mismas de toda medida
    cautelar

  • S/E Homogeneidad: la innovativa cae en el campo de la identidad con los actos de ejecución, por cuanto implica generalmente una anticipación de la sentencia de mérito



PRESUPUESTOS MC INNOVATIVAS



  • Periculun + Fumus + Caución

  • Irreparabilidad del daño: insuficiencia de la mera compensación monetaria

  • Subsidiaridad de la medida: a falta de otras herramientas jurídicas adecuadas



EFECTOS MC INNOVATIVAS



  • Conservativas buscan “congelar la escena”: mantener la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de solicitarla.

  • Innovativas buscan alterar esa realidad existente, en razón que su mantenimiento frustrará la eventual sentencia de término

  • Conservativa busca mantener la situación que hace viable, en ese momento, la ejecución hasta que ésta se produzca, alterando, en mayor o menor grado, la realidad existente.

  • Innovativas buscan modificar la situación presente para que sea viable en
    el futuro la ejecuci
    ón, alterando para ello la realidad existente, sea
    f
    áctica y jurídica.




INNOVATIVAS EN CHILE HOY



1- Denuncia de obra nueva: art. 565 CPC


2- Denuncia de obra ruinosa: Art.574 CPC


3- Artículo 298 inciso final: Que
establece una especie de potestad cautelar genérica del juez, bajo
cuyo amparo se pueden decretar medidas cautelares innovativas.



INNOVATIVAS EN CHILE: PROYECTO CPC



Art. 181: El tribunal podrá decretar medidas cautelares
que anticipen total o parcialmente la pretensión del actor, cuando
sea de temer que de no concederse de inmediato la anticipación requerida,
se hará imposible o se limitará severamente la efectividad de la sentencia
estimatoria de dicha pretensión.



  • Se decretarán en subsidio de las conservativas




LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CHILE-II



I- COMUNES A TODA CAUTELAR


II- ESPECÍFICOS DE CADA MEDIDA



I- COMUNES A TODA CAUTELAR


1- ACCIÓN SUSCEPTIBLE DE SER ASEGURADA


2- IDONEIDAD DE LA MEDIDA


3- COMPROBANTES DE DERECHO (FUMUS BONI IURIS)


4- PERICULUM IN MORA



3- COMPROBANTES DE DERECHO




(
fumus boni iuris)



Regla general: art. 298 CPC


Se acompaña a la solicitud comprobantes que constituyan a lo menos
presunción grave del derecho que se reclama



Excepción: art. 299 CPC. Tribunal puede decretar al medida
sin los comprobantes


Requisitos del 299 CPC



1- Casos graves y urgentes



2- Por un plazo no + 10 días



3- Plazo: para acompañar los comprobantes



4- Contracautela obligatoria: caución para
responder por perjuicios



Apercibimientos del 299 CPC (art. 280 CPC)



1- Si no se acompañan comprobantes
dentro de plazo
: caducidad



2- Se acompañan dentro de plazo pero:




    • No solicita que se mantenga
      o renueve
      o

    • Lo solicita y el tribunal
      deniega la renovaci
      ón

    • Queda responsable de los perjuicios
      causados

    • Se considera doloso su procedimiento




4- PERICULUM IN MORA




    • Requisito genérico

    • Cada medida contempla un tipo
      especial:




a) Específico: una conducta o condición


(art. 201, 293 Nº
4, 295, 293 Nº 4 y 296 CPC



b) Genérico: sólo retardo en la
dictación del fallo cuando recae sobre la cosa litigiosa


Ej. Arts. 295; 296 y 293 Nº 3)



ASPECTOS GENERALES SOBRE LA TRAMITACIÓN



1- Sujeto activo:




  • Actor (art. 290 CPC)

  • Demandante reconvencional

  • Tercero excluyente

  • Tercero coadyuvante




2- Oportunidad



a) Antes del juicio como PREJUDICIAL (arts. 279 y 280
CPC)



b) DURANTE el juicio



Primera instancia



  • Desde notificación demanda (290 CPC)

  • Hasta después citación oír sentencia (433)



Segunda instancia y en casación



TRAMITACIÓN DE TODA MEDIDA CAUTELAR



1- SOLICITUD ESCRITA



  • Requisitos todo escrito

  • Si es prejudicial: patrocinio
    y poder

  • Acompañar comprobantes salvo 299

  • Señalar el periculum in mora necesario para la medida solicitada


Tramitación de TODA medida cautelar (2)



2- RESOLUCIÓN DEL JUEZ


a) Se decretan con conocimiento (art. 69)


Accede o deniega según concurran o no los requisitos
salvo caso 299 CPC


b) AUTO


c) Reposición con apelación en subsidio dentro 5º día
(art. 188 CPC)




    • la que se concede en sólo efecto devolutivo

    • y se resuelve de plano




3- NOTIFICACIÓN (ART. 302
CPC)



  • Personalmente o por Cédula (inc. final)

  • Requisito de ejecución de la medida



Regla general: ejecutan una vez notificada


Excepción: art. 302 CPC


Se pueden ejecutar aún antes de ser notificadas a la parte contra
la que se decretan


Requisitos del 302 inc. 2º CPC




Ejecución antes de notificación



a) Existencia de razones graves para ello;



b) Orden del Tribunal;



c) Plazo de 5 días para notificar;



d) Plazo ampliable por motivos fundados;



e) Falta notificación en plazo: caducidad.



4- EVENTUAL OPOSICIÓN DEMANDADO (art. 302 CPC)



a-Se decretan con conocimiento (art. 69 CPC)


b-Postergación del contradictorio


c-Desde la notificación 3 días para oponerse


d-La oposición:




    • Incidente ordinario y por
      cuerda separada

    • Vía recursos




PARÉNTESIS ¿Cómo se decretan las actuaciones judiciales?



ACTUACIONES JUDICIALES)


FORMA DE DECRETARLAS: 1) Con audiencia


2) Con citación


3) Con conocimiento


4) De plano




CON AUDIENCIA


Tribunal antes de resolver oye a la otra parte
y, con su respuesta o vencido plazo (3 días), resuelve accediendo o
denegando la petición


“Traslado”


Ej. Art. 336 inc 1º CPC



CON CITACIÓN


Art. 69 inc. 1º CPC


Diligencia no puede llevarse a efecto sino pasado 3 días desde la
notificación a la contraria, quien tendrá derecho a oponerse o hacer
observaciones, provocando incidente


“Como se pide, con citación




    • Tribunal accede derechamente

    • Resolución se notifica

    • Contraria tiene 3 días para oponerse o no

    • Incidente si se opone

    • Suspende ejecución diligencia decretada hasta
      resoluci
      ón incidente




CON CONOCIMIENTO



  • Tribunal resuelve derechamente
    sobre petici
    ón, pero su cumplimiento queda
    supeditado a la previa notificaci
    ón a la contraria (Art. 69 inc.
    2
    º CPC)

  • Como se pide, previa notificación a la contraria

  • Tribunal accede derechamente
    a petici
    ón

  • Notificación a la contraria

  • Cumplimiento


Diferencias C/citación



  • Ejecución no se suspende

  • Incidente o recurso



DE PLANO



  • Tribunal hace lugar derechamente
    a la petici
    ón, sin oír a la contraria ni esperar su notificación, pudiendo cumplirse desde luego

  • “Como se pide”

  • Oposición vía recurso



5- ALZAMIENTO
(Art. 301CPC)




  • Medidas son provisionales:
    car
    ácter de variabilidad de circunstancias (periculum in mora)

  • Medidas son substituibles
    por cauciones suficientes



Tramitación alzamiento


1) Incidente ordinario


2) Auto


3) Reposición con apelación en subsidio dentro de 5º día
(art. 188 CPC)


4) Apelación subsidiaria sólo efecto devolutivo


5) El alzamiento no impide nueva solicitud de cautelar por el actor



6.- CADUCIDAD DE LA MEDIDA



  • Prejudicial precautoria (279-280CPC)

  • Cautelar sin comprobantes
    de derecho (arts. 299- 280 CPC)

  • Cautelar ejecutada antes de
    notificarse (art. 302 inc. 2
    º CPC)


PREJUDICIAL PRECAUTORIA



Fuente legal: arts. 279, 280, 287 CPC



Concepto: aquellos actos procesales que se pueden solicitar
antes de formalizar el juicio, con el objeto de asegurar anticipadamente
los resultados de la acción que se pretende deducir, todo ello de conformidad
a los artículos 279 y 280 del CPC.



REQUISITOS PREJUDICIAL PRECAUTORIA



  • Generales de toda prejudicial

  • Generales de toda cautelar
    y espec
    íficos de la cautelar que se
    solicita

  • Específicos de la prejudicial precautoria



1- Generales de toda prejudicial


Art. 287 CPC


a) expresar la acción que se propone deducir


b) someramente sus fundamentos



2- Generales de toda cautelar y específicos de la cautelar
que se solicita



3- Específicos de la prejudicial precautoria


Arts. 279 y 280 CPC


1- Motivos GRAVES y CALIFICADOS


2- Determinación del MONTO de los bienes


3- CONTRACAUTELA obligatoria: por perjuicios
y multas




PROCEDIMIENTO PREJ PRECAUTORIA Art. 280 CPC



1) Solicitud con patrocinio y poder



2) Concedida la medida- plazo para presentar su demanda


10 días, ampliable hasta 30 días por motivos
fundados.



3) Demanda + solicitud expresa de mantención de la medida decretada


Caducidad de la Medida:


Si no se presenta demanda dentro de plazo,
o


Demanda dentro de plazo pero no se pide la
mantención de la medida, o


El tribunal deniega la mantención de la medida



Efecto de la caducidad:
el solicitante queda, por este sólo hecho:


Responsable de los perjuicios causados y


Se considerará doloso su procedimiento.


El afectado deberá impetrar la correspondiente
indemnización de perjuicios en otro juicio ordinario declarativo, bastando
para ello la presunción de dolo del art
. 280.




ESTUDIO
PARTICULARIZADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES



SECUESTRO DE LA COSA OBJETO DE LA DEMANDA (art. 290 Nº 1 CPC)




  • Tipo de depósito civil

  • Arts. 2211, 2214, 2252 C.
    Civil

  • Es el depósito de la cosa litigiosa en poder de un tercero (secuestre) que debe entregarla al que obtenga sentencia favorable



CARACTERÍSTICAS SECUESTRO



1- Especie de depósito civil: secuestro judicial (art.2211- 2252
CC).


2- Sólo se refiere a una cosa mueble


3- Sólo a la cosa mueble litigiosa.


4- Tercero ajeno: el secuestre.


5- Misión: conservar y mantener la cosa materialmente


6- Sólo facultades administrativas y no dispositivas (Art. 292 y
479 y ss. CPC)



PROCEDENCIA SECUESTRO ART. 291 CPC


a) Art. 901 del C. Civil: en los juicios de reivindicación de una cosa corporal
mueble el actor podrá pedir su secuestro siempre que haya motivo de
temer que la cosa se pierda o deteriore en manos del poseedor.


b) Cuando se entable otras acciones con relación a una cosa mueble
determinada y haya motivo de temer que la cosa se pierda o deteriore
en manos de la persona que la tenga en su poder sin ser poseedora



PARALELO CASOS DEL 291 CPC



Semejanzas:




    • Recaen sobre cosa mueble litigiosa

    • Motivo temer pérdida o deterioro



Diferencias




    • Naturaleza acción: reivindicatoria y otra acción

    • Calidad sujeto pasivo: contra poseedor y contra NO poseedor




PREGUNTAS SOBRE SECUESTRO


1) ¿Procede contra inmueble?


2) ¿El secuestro produce la indisponibilidad
del bien?


3) ¿Se puede embargar el bien secuestrado?



NOMBRAMIENTO DE INTERVENTORES



Fuente legal: arts. 290 Nº 2 293 y 294 CPC



Concepto: Persona designada por el Tribunal con el objeto
de
llevar la cuenta de las entradas y gastos
de los bienes sujetos a intervención y
dar noticia de
toda malversación o abuso que note en la administración de estos bienes



Fundamento: periculum genérico


“Siempre que haya justo motivo de temer:


a) que se destruya o deteriore la cosa litigiosa, o


b) que los derechos del demandante puedan quedar burlados


Ej. Alterar contabilidad, fraude en administración, etc.



FACULTADES INTERVENTOR (294)


1) Llevar la cuenta de entradas y gastos.


2) Dar noticia al interesado o al Tribunal de toda malversación o
abuso que note.


3) Caso malversación o abuso se podrá decretar:


a) El depósito o retención de los productos líquidos
en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que designe
el tribunal, u


b) Otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar




CARACTERÍSTICAS NOMBRAMIENTO INTERVENTORES


1) Cosas muebles o inmuebles


2) Litigiosas u otros bienes del demandado


3) Administración la conserva el demandado pero fiscalizada por interventor.


4) Facultades interventor: Llevar la cuenta y dar noticia, NO ADMINISTRA.


5) Uno o más interventores.


6) La persona del interventor es designado o nombrado por el juez




PROCEDENCIA NOMBRAMIENTO INTERVENTORES



  • Casos del art. 293 CPC

  • No es taxativo No 4 y 5



PREGUNTAS NOMBRAMIENTO INTERVENTORES




  • ¿Puede removerse al interventor?

  • ¿Sobre qué bienes puede recaer esta
    medida?

  • ¿La intervención produce la indisponibilidad
    e inembargabi
    lidad del bien?




LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CHILE-III



RETENCIÓN BIENES DETERMINADOS



Fuente legal: arts. 290 Nº 3 y 295 CPC



CARACTERÍSTICAS


1-Bienes muebles ($ u otros)


2- Determinados


3- Litigiosos o no


4- Sujeto retenedor:


Demandante


Demandado


Tercero



¿De qué depende la determinación del sujeto retenedor?


Retenedor distinto del detentador de la cosa: art. 295 inc. final
CPC



5- Facultades del retenedor:


Conservar y entregar la cosa


No la administra (= Secuestre y depositario
bienes embargados)



6- Produce la indisponibilidad del bien


Ej. Art. 1578 Nº 2 CC


Objeto ilícito en su enajenación Art. 1464 Nº 3 CC



REQUISITOS


Distinguir si la medida recae


A) Cosa mueble litigiosa


B) Cosa mueble NO litigiosa



RETENCIÓN BIENES MUEBLES DETERMINADOS Y LITIGIOSOS


1- Bienes muebles ($ u otros)


2- Determinados del demandado


3- Circunstancia de tratarse de los bienes materia del litigio (Periculum
in mora genérico, por mero retardo)



RETENCIÓN BIENES MUEBLES DETERMINADOS Y NO LITIGIOSOS


1- Bienes muebles ($ u otros)


2- Determinados del demandado


3- Que los bienes No sean los litigiosos


4- Acreditar periculum in mora especial del art. 295 CPC


Fac. demandado NO ofrezcan suficiente G, o


Motivo racional para temer ocultamiento


5- O Norma especial que autoriza expresamente la medida (295 CPC)




FINALIDAD DE LA RETENCIÓN BIENES



1- Velar por integridad material del bien: retenedor actúa como depositario
civil propiamente tal, no administra, sólo custodia



2- Evitar la disponibilidad del bien por el demandado: “embargo
preventivo” y objeto ilícito art. 1464 Nº 3 CC


Voz “embargo” del 1464 Nº 3= toda providencia que paraliza disponibilidad
de un bien



EFECTOS DE LA RETENCIÓN BIENES UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA


Normas de ejecución sentencias (art. 235 CPC)


1) St. ordena entregar la especie o cuerpo
cierto retenido
: entrega con el auxilio de la fuerza pública
si es necesario


2) St. ordena pagar una suma de dinero:


a) B. retenido es dinero: se ordena
hacer el pago al vencedor, previa liquidación del crédito y costas.


b) B. retenido no es dinero: Se dispone
la realización de estos bienes retenidos según normas del juicio
ejecutivo




PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE B. DET.



Fuente legal: arts. 290/4º, 296 y 297 CPV



Concepto: Aquella medida cautelar que consiste en la prohibición
de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados del demandado,
sean o no materia del juicio en que la medida incide.



CARACTERÍSTICAS


1- Puede referirse a cualquiera o a todas las categorías de actos
jurídicos, unilaterales o bilaterales


Si actor especifica


Si no especifica (“o” del 290 Nº 4 es
copulativa)


2- Sobre bienes determinados del demandado: no enunciación
genérica, sino precisa singularización (290 y 296)


3) Bienes muebles o inmuebles: importancia para efectos respecto de
3os.


4) Litigiosos o no: requisitos



REQUISITOS DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS


Distinguir:


Medida recae sobre bienes objeto del juicio


Medida recae sobre OTROS bienes del demandado



Medida recae sobre bienes objeto del juicio


1) Bienes determinados del demandado


2) Circunstancia de tratarse de los bienes
materia del litigio
(Periculum in mora genérico, por mero retardo)



Medida recae sobre OTROS bienes del demandado


1) Bienes determinados del demandado


2) Bienes NO objeto del juicio


3) Acreditar periculum in mora especial del 296 CPC: ¿cuál es?




EFECTOS DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS



  1. No se puede celebrar el o
    los actos o contratos prohibidos bajo pena de nulidad

  2. Prohibición de enajenar produce indisponibilidad del bien y lo convierte en objeto ilícito (1464 Nº 3 CC- “embargo” en sentido amplio)

  3. ¿Indisponibilidad de los
    bienes litigiosos por el 1464 N
    º 4 CC y 296 inc. final CPC?


Fundamento histórico: antes del CPC bastaba
la sola demanda para tornar indi
sponible el bien objeto de la misma


Desde CPC (1903) no basta el mero juicio, es necesario que se decrete
prohibición de enajenar.



MOMENTO DESDE QUE LA MEDIDA SURTE EFECTO


ENTRE PARTES


Desde la notificación de la resolución que
decretó la medida


Art. 297 y 38 CPC



TERCEROS


A) Bien INMUEBLE: art. 297



  • Desde inscripción conservatoria

  • ¿Cuál y dónde?

  • Consecuencia de la falta inscripción


Momento desde que la medida surte efecto- TERCEROS


B) Bien MUEBLE: art. 297



  • Afecta a 3os. con conocimiento
    de la medida al
    tiempo del contrato

  • Demandado responsable del
    fraude si procedi
    ó a sabiendas







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