INCIDENTES II

INCIDENTES – DERECHO PROCESAL III – PROFESORA SILVANA ADAROS - UST

 

 

 

INCIDENTES ESPECIALES

 

TÍTULOS X A XVI LIBRO I CPC

 

1- ACUMULACIÓN DE AUTOS

2- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

3- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

4- COSTAS

 

ACUMULACIÓN DE AUTOS

 

REGULACIÓN: Tít. X, Libro I, arts. 92 a 100 CPC

 

CONCEPTO: Es un incidente especial que tiene por objeto reunir en un solo juicio dos o más procesos que se tramitan separadamente, para que terminen con una sola sentencia, con la finalidad de mantener la continencia o unidad de la causa y velar por la economía procesal (Art. 92 CPC)

 

Título X

DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:

1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;

2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

Art. 93 (96). Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra.

De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.

Art. 94 (97). La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.

Art. 95 (98). Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.

Art. 96 (99). Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.

Art. 97 (100). Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.

Art. 98 (101). La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.

Art. 99 (102). Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales.

Art. 100 (103). De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el efecto devolutivo.

                   

 

FUNDAMENTO ACUMULACIÓN DE AUTOS

·       Economía procesal: evitar la repetición de procesos

·       Razones de orden público: evitar sentencias contradictorias.

 

REQUISITOS ACUMULACIÓN DE AUTOS

1) Que exista una causa legal.

2) Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos (Art. 95 CPC).

3) Que los juicios estén en instancias análogas (Art. 95 CPC).

4) Que se ventilen ante tribunales que posean la misma competencia por la materia

 

1) Que exista una causa legal (Art. 92)

 

1º- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio:

 

a) Sean iguales a las deducidas en otro

¿Y la listis pendencia?

“Entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma materia, en el cual no se ha dictado sentencia”

¿Art. 92 o art. 303 Nº 3 CPC? 

 

b) Cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos

Ej: accidente

Evitar sentencias contradictorias

 

2º- Cuando las personas y el objeto o materia del juicio sean idénticos, aunque las acciones sean distintas

 

¿Qué quiso decir la ley?

 

¿Cuáles son los elementos de identificación de la acción?

 

¿Qué es lo que debió decir el legislador? 

 

3º- En general, siempre que las sentencias que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en el otro.

 

¿Qué quiso decir el legislador?

 

¿Qué elementos de la acción deben coincidir para que proceda excepción cosa juzgada?

 

¿Las mismas acciones: art. 92 o 303 Nº 3 CPC?

INICIATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS (Art. 94)

1) Procesos ante un mismo Tribunal

a) De oficio (facultad)

b) Petición de parte

2) Procesos ante un Tribunales diversos:

Sólo a petición de parte

 

CALIDAD DE QUIEN PIDE LA ACUMULACIÓN: Debe ser parte en cualquiera de los juicios

·       No necesita ser parte en todos los procesos

·       No importa el rol

·       Directa o indirecta

 

TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PIDE Y ACUMULAN LOS PROCESOS (art. 98-96)

·       Ante le tribunal que deba seguir conociendo de los procesos ya acumulados

a) Juicios pendientes ante tribunales de igual jerarquía: se pide y acumulan al tribunal más antiguo

b) Tribunales de diversa jerarquía: se pide y acumula ante el Tribunal superior.

·       Ante mismo tribunal: se acumulan al juicio + antiguo

 

OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACUMULACIÓN

Art. 98 CPC

a) Juicios declarativos: en cualquier estado hasta antes de la sentencia de término (1ª y 2ª instancia)

b) Juicio ejecutivo: antes del pago de la obligación

 

TRAMITACIÓN DE LA ACUMULACIÓN (art. 99 CPC)

1- Solicitud ante tribunal que deba seguir conociendo de los procesos

2- Traslado por 3 días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre la acumulación

Vencido el plazo, con o sin respuesta, el tribunal estudia los procesos

3- Estudio de los procesos cuya acumulación se pide:

a) Juicios ante el mismo tribunal: el tribunal debe ordenar traer a la vista los expedientes para estudiarlos

b) Juicios ante tribunales diversos: podrá pedir que le remitan los expedientes seguidos ante otros tribunales

4) Resolución del incidente: La resolución que lo falle será susceptible del recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo (art. 100 CPC).

 

EFECTO DE RESOLUCIÓN QUE ACOGE ACUMULACIÓN

1. Respecto del tribunal: si se trataba de juicios que se tramitaban ante distintos tribunales, la acumulación hará radicar la competencia en un solo tribunal, dejando de ser los otros competentes. Excepción a regla de radicación art. 109 COT.

2. Respecto del procedimiento: los juicios acumulados que estén más avanzados se suspenderán hasta que todos lleguen a un mismo estado. Art. 97.

 

EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

 

REGULACIÓN: arts. 148 a 151 CPC.

 

Título XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 149 (156). Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.

Art. 150 (157). La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.

Art. 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva.

 

DISTINCIÓN PREVIA:

A) El retiro de la demanda;

B) La modificación de la demanda, y

C) El desistimiento de la demanda

 

EL RETIRO Y LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

 

A) El retiro de la demanda:

·       Antes de su notificación

·       Efecto: se tiene por no presentada (Art. 148 CPC)

 

B) La modificación de la demanda:

·       Cualquier cambio que el demandante introduzca a su demanda una vez notificada a cualquiera de los demandados y antes de su contestación.

·       Se considera como una nueva demanda para efectos de su notificación, y sólo desde que se notifique corre el plazo para contestar la primitiva demanda (Art. 261 CPC)

 

EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

 

CONCEPTO: Es una forma anormal de poner término al juicio constituida por un acto procesal en cuya virtud el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con el ejercicio de la acción deducida, una vez que ésta haya sido notificada al demandado.

 

CAPACIDAD PARA DESISTIRSE

 

Capacidad procesal: porque es una acto de disposición

Representante legal o convencional: con facultades de disposición de bienes

Facultad extraordinaria mandato judicial: art. 7 inc. 2º CPC

 

OPORTUNIDAD PARA DESISTIRSE DE LA DEMANDA

1) Desde la notificación de la demanda (antes es retiro material)

2) En cualquier estado del juicio

3) Incluso después de citadas las partes a oír sentencia: excepción al art. 433 CPC.

 

TRAMITACIÓN DEL DESISTIMIENTO

·       Incidente especial (art. 148 CPC)

·       Ante el tribunal que conoce del asunto:

   Art. 148 CPC y 111 COT

 

DISTINGUIR:

A) Desistimiento acción principal

B) Desistimiento acción reconvencional

 

DESISTIMIENTO ACCIÓN PRINCIPAL

Tramitación ORDINARIA (148 ff)

1- Solicitud

2- Notificación

3- Traslado x 3 días

4- Actitud del demandado (art. 149)

a) Guarda silencio o acepta: Tribunal debe aceptar el desistimiento en los términos solicitados

b) Acepta parcial o condicionalmente o se opone: el tribunal resolverá

·       Si continúa o no el juicio o

·       La forma en que debe tenerse por desistido al actor

 

DESISTIMIENTO ACCIÓN RECONVENCIONAL (art. 151)

1) Solicitud

2) Notificación

3) Se entiende aceptado por el sólo hecho de proponerlo, sin necesidad de resolución especial del tribunal (no hay traslado expreso)

4) Demandado reconvencional puede oponerse dentro 3º día de notificación

5) Oposición

a) Tramita como incidente ordinario

b) Fallo puede reservarse para la sentencia definitiva

 

DIFERENCIAS DE TRAMITACIÓN DE DESISTIMIENTO ACCIÓN PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN

1) Posibilidad de incidente:

a) Acción principal: siempre (“Traslado”)

b) Acción reconvencional: sólo si hay oposición

2) Fallo del incidente:

a) Acción principal: reglas generales

b) Acción reconvencional: puede reservarse para la sentencia definitiva.

RESOLUCIÓN QUE FALLA EL DESISTIMIENTO

¿AUTO O DECRETO? Para saberlo hay que revisar primero:

 

EFECTOS DENTRO DEL PROCESO

1) No da lugar al desistimiento: una vez ejecutoriada el juicio seguirá su curso.

2) Aceptó el desistimiento sólo condicionalmente: señalará en cada caso particular la suerte del juicio (si sigue o no y cómo sigue).

3) Aceptó el desistimiento: ella pondrá término al juicio

Efectos fuera del proceso de la resolución que acepta el desistimiento

·       Extinguirá las acciones a que el desistimiento se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin (Art. 150 CPC)

·       Equivale a una sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, que pone término al juicio y produce cosa juzgada

 

RESOLUCIÓN QUE FALLA EL DESISTIMIENTO

¿AUTO O DECRETO? Necesariamente es una sentencia interlocutoria

 

RECURSOS

1) Aceptó el desistimiento:

a) Apelación (art. 187 CPC)

b) Casación: porque pone término al juicio … (art. 766 inc. 2 CPC).

2) Rechazó el desistimiento:

Sólo apelación, porque la resolución no pondrá término al juicio ni hará imposible su prosecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

 

CONCEPTO: forma anormal de poner término al juicio cuando todas las partes que en él figuran han cesado en su prosecución durante 6 meses desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152)

 

REGULACIÓN: arts. 152-157 CPC

 

Título XVI

DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 152.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

 

Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.

 

Art. 154 (161). Podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente.

 

Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.

 

Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

 

Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.

 

 

REQUISITOS DEL ABANDONO

 

1) Existir un juicio

 

2) Inactividad de todas las partes

 

3) Inactividad imputable a las partes

 

4) Plazo de inactividad

 

5) No puede haberse dictado sentencia firme en la causa (153)

 

 

REGLAS SOBRE EL ABANDONO

 

A) Sujeto peticionario: sólo el demandado (153)

 

B) Forma de alegarlo (art. 154):

a) Por vía de acción

b) Por vía excepción

 

C) Tramitación: siempre incidental

 

D) Limitación o renuncia tácita del abandono: art. 155 CPC

 

E) Improcedencia del abandono: art. 157

 

F) Reglas especiales abandono en juicio ejecutivo art. 153 inc 2 CPC

 

 

 

EFECTOS DE SENTENCIA QUE DECLARA EL ABANDONO

 

1) Partes pierden el derecho a:

a) Continuar el procedimiento y

b) De hacerlo valer en un nuevo juicio

 

2) No se extinguen las acciones y excepciones de las partes (importante para prescripción)

 

3) Subsisten con pleno valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos

 

88Derechos que no emanan de las resoluciones del juicio abandonado, sino de los actos o contratos, cuyos efectos van más allá del juicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LAS COSTAS

Título XIV

DE LAS COSTAS

Art. 138 (145). Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes.

Art. 139 (146). Las costas se dividen en procesales y personales.

Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.

Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.

El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.

Art. 140 (147). Sólo se tasarán las costas procesales útiles eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.

Art. 141 (148). Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día.

Art. 142 (149). Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente.

Art. 143 (150). La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.

Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

Art. 145 (152). Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.

Art. 146 (153). No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.

Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.

 

CONCEPTO:               Son costas los desembolsos patrimoniales en que se debe incurrir para solventar los gastos de un juicio.

 

FUNDAMENTO

¿Por qué se condena a alguien a pagar costas?

Opiniones:              A) Carácter indemnizatorio

B) Carácter sancionatorio

C) Hecho objetivo del vencimiento (Chiovenda)

 

A) CARÁCTER INDEMNIZATORIO

Lo que se indemniza es el juicio. Para que alguien sea condenado en costas deben concurrir los requisitos para ser condenado a indemnizar perjuicios (actuar culposo o doloso, daño y relación de causalidad.

 

B) LAS COSTAS SON UNA SANCIÓN: Esto significa:

1) se pueden imponer aunque la otra parte no las pida;

2) sólo son sancionables las conductas reprochables

C) EL HECHO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO:

“El proceso tiene por propósito darle la razón a la persona. No puede volverse en contra de quien tiene la razón”.

El tema de las costas pasa a ser exclusivamente procesal: “el que pierde paga”.

 

FUNDAMENTO EN CHILE: Oscila entre el criterio del vencimiento y el de la sanción

 

·       Art. 147 CPC

·       153 parte final CPC

·       Art. 144 CPC

 

REGLAS PARA DETERMINAR CONDENA EN COSTAS

 

1) Existencia de norma expresa:

·       art. 471 CPC (juicio ejecutivo)

·       art. 562 (interdictos posesorios)

 

2) Regla general del vencimiento TOTAL

·       Debe ser total

·       Art. 144 CPC

 

EXCEPCIONES

 

Excepciones a la regla general del vencimiento TOTAL

 

a) Cuando aparezca que haya tenido motivos plausibles para litigar: sobre lo que el tribunal tiene que hacer una declaración expresa (144).

 

b)  En 2ª. Instancia puede el tribunal eximir del pago de las costas de segunda instancia al perdedor, sea que mantenga o no la condena en costas de la 1ª instancia. (Resolución motivada) (145)

 

c) Ante tribunales colegiados no podrá condenarse en costas cuando el perdedor obtenga a lo menos un voto en su favor (146)

 

 

REGULACIÓN DE LAS COSTAS EN EL CPC

 

1) art. 25 al 28 CPC: Reglamentan las costas durante la tramitación del juicio.

 

2) art. 138 a 147 CPC: Regula la condena en costas en definitiva, una vez que el juicio terminó y la forma cómo se calcularán.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS COSTAS

 

1) PROCESALES Y PERSONALES (art. 139)

 

a) Costas procesales: Son las causadas en la formación del proceso y que corresponden al servicio estimado en aranceles judiciales. Ej. Receptor.

b) Costas personales: Son los honorarios de los abogados y otras personas que intervienen en el juicio. Ej. peritos.

 

·       La fijación de las costas procesales se denomina tasación de costas y se encomienda al secretario del tribunal.

·       La fijación de las costas personales se denomina regulación de costas y se encomienda al juez. Si el tribunal es colegiado, sólo a alguno de sus miembros.

 

 

2) ÚTILES E INÚTILES

Sólo se tasan las costas procesales útiles, no se consideran las innecesarias o no autorizadas por ley. Art. 140 inc. 1 CPC. (personales son siempre “útiles”)

 

a) Costas procesales útiles: Aquellas que corresponden a actuaciones necesarias para la sustanciación del juicio o actuaciones que la ley expresamente autorice.

b) Costas procesales inútiles: Son las que corresponden a actuaciones innecesarias o que no están autorizadas por la ley.

 

REGLAS SOBRE COSTAS EN EL JUICIO

 

A) QUIEN DEBE PAGAR COSTAS:

Toda parte está obligada a pagar a los auxiliares de la administración de justicia la cantidad que los aranceles judiciales señalen (Art. 25 CPC).

Diligencia es individual: paga la paga la parte que la pidió

Diligencia es común: todas las partes por cuotas iguales, sin perjuicio del derecho al reembolso a que haya lugar por ley o resolución judicial. (Art. 25 CPC)

 

B) OPORTUNIDAD: tan pronto la diligencia se haya efectuado, pero la falta de pago no podrá entorpecer la marcha del juicio. (Art. 26 CPC)

 

C) REEMBOLSO: Art. 27 CPC Requiere resolución expresa

 

D) RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS: El juez está obligado a pronunciarse sobre la condena en costas, sin necesidad de solicitud. Art. 144 CPC (Ni ultra ni infrapetita)

 

 

CRITERIO PARA CONDENAR O ABSOLVER EN COSTAS (Art. 144 CPC)

 

Regla general: se condena a la parte totalmente vencida en el juicio.

 

Excepciones

A) Normas especiales: art. 471, 562 CPC.

B) Motivos plausibles para litigar. Art. 144 inc. 1.

C) Tribunal colegiado: art. 146.

 

POSIBLE INCIDENTE SOBRE COSTAS

1) Tasación o regulación:

a) Procesales: tasadas por el secretario

b) Personales: reguladas por el juez.

 

2) Conocimiento a las partes (141):

    La determinación de las costas se ponen en conocimiento de las partes

 

3) Aprobación tácita: se tendrán por aprobadas si no son objetadas dentro de 3° día (Art. 141 CPC)

 

4) Tramitación y resolución de objeción:

a) Resolución de plano

b) Tramitación incidental (reglas incidente ordinario) (Art. 142 CPC)

 

DOS NORMAS FINALES

 

1) Regulación de costas personales es sin perjuicio derecho del profesional para exigir a quien corresponda el pago de sus honorarios de conformidad a la ley.

(Art. 143 y art. 697)

·       Juicio sumario

·       Incidente ante el tribunal de la causa

 

2) Responsabilidad mandatario judicial: art. 28 CPC

 

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